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Informe
sentencia corte suprema, de 21 de noviembre de 2007, respecto a
las indemnizaciones por término de contrato de trabajo y su base
de cálculo 1. Antecedentes
Habiéndose declarado injustificado un despido
por parte del Tribunal Competente, resulta de alta relevancia
determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que
jurídicamente procedan, sobretodo, cuáles ingresos deben
considerarse dentro del concepto de última remuneración mensual.
Por largo tiempo, la jurisprudencia judicial
consideró que las asignaciones de colación y movilización debían
formar parte integrante de estas indemnizaciones. De ahí la
relevancia de la sentencia en análisis, que presenta un giro en
la interpretación jurídica que en esta materia a sostenido
nuestro máximo tribunal.
2. Contenido
El artículo 172 del Código del Trabajo
establece que para el pago de las indemnizaciones por término de
contrato de trabajo se debe considerar como base de cálculo del
concepto de “última remuneración”, “toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del
trabajador y las regalías o especias avaluables en dinero”.
Excluye, además, expresamente “la asignación familiar legal,
pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorgan
en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como
gratificaciones y aguinaldos de navidad”.
Señala, además, dando un giro esencial en la
materia, y basándose justamente en que la norma hace mención a
“última remuneración”, que para poder ser incluidos ciertos
estipendios (pagos) en la base de cálculo de las
indemnizaciones, necesariamente deben tener la naturaleza de
remuneración, o sea, deben ser de aquellos establecidos en
el artículo 41 del Código del Trabajo, lo que implica la
inclusión de “toda contraprestación en dinero y las adicionales
en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo”. A pesar de ser
naturalmente remuneración, la sentencia excluye la incorporación
de las horas extras, por cuanto así lo señala expresamente el
artículo 172, basado en lo esporádico y excepcional de este tipo
de contraprestación.
A contrario sensu, quedarían excluidos de la
base de cálculo, “las asignaciones de movilización, de perdida
de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a
la ley, la indemnización por años de servicio establecida en el
artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos
en que se incurra por causa del trabajo”, todas ellas en razón
de no tener la naturaleza de remuneración, tal como lo señala el
artículo 41.
Lo anterior, a partir de la interpretación
sistemática de la ley señalada en el artículo 22 del Código
Civil, que prescribe que la fijación del alcance de un precepto,
debe efectuarse de forma tal que se inserte coherentemente en el
contexto total de la norma en que se encuentre. Es por esto, que
reembolsos de gastos como los que se efectúan en razón de las
asignaciones de colación o movilización, que no tienen una
naturaleza de remuneración, no deben ser incluidos en la base de
cálculo de las indemnizaciones que procedan por ley.
3. Conclusión
A partir de lo señalado por la Excma. Corte
Suprema, para que un estipendio sea considerado en la base de
cálculo de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo
172 del Código del Trabajo, deben necesariamente tener la
naturaleza de remuneración, lo que excluye inmediatamente,
asignaciones como la de colación o movilización.
A pesar de constituir remuneración, los pagos
por sobretiempo no deben incluirse, simplemente porque así
expresamente lo señala la ley, basado en lo irregular y
excepcional de su pago.
Diciembre 2007
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