COMITE
BIPARTITO DE CAPACITACION
De acuerdo a la Ley N° 19.518,
que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y
Empleo las empresas deben conformar un Comité
Bipartito de Capacitación. Siendo obligatorio en
aquellas cuya dotación de personal sea igual o
superior a 15 trabajadores.
Ahora bien, las funciones del
Comité serán acordar y evaluar el o los
programas de capacitación ocupacional de la
empresa, así como asesorar a la dirección de la
misma en materias de capacitación. Los programas
acordados con el Comité Bipartito de la empresa,
darán derecho a las empresas a acceder al
beneficio adicional establecido en el artículo 39
inciso 2° de esta ley, a saber, podrán descontar
hasta un 20% adicional al monto del gasto
imputable, por concepto de capacitación.
Con respecto a la constitución
del Comité Bipartito, éste deberá estar
conformada por tres representantes del empleador y
tres representantes de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto,
la administración de la empresa podrá designar a
sus representantes de entre su personal
calificado, debiendo al menos uno de ellos tener
la calidad de personal superior de la misma. En
todo caso, se presume de derecho que el personal
designado por la administración de la empresa
cuenta con las facultades suficientes para
representarla en el Comité Bipartito de
capacitación.
Asimismo, con respecto a los
trabajadores, hay que distinguir:
-
Los
trabajadores sindicalizados de la empresa
designarán tres representantes en el Comité,
si el conjunto de los afiliados al o los
sindicatos representa más del 75% de los
trabajadores de la empresa; designarán dos
representantes, si el conjunto de afiliados
representa entre el 75% y el 50%, y
designarán uno, si representa menos del 50% y
más del 25% del total de trabajadores de la
empresa. Se entenderá por trabajadores
sindicalizados los afiliados a un sindicato de
empresa, interempresa, o a uno de trabajadores
eventuales o transitorios.
-
Los
trabajadores no sindicalizados tendrán
derecho a un representante si los trabajadores
sindicalizados pueden designar dos miembros;
tendrán derecho a dos si los trabajadores
sindicalizados pueden designar sólo a uno de
los miembros del Comité, y a tres, en el caso
que los trabajadores sindicalizados
representen menos del 25% de los trabajadores
de la empresa, o no existiere sindicato en
ella.
Por consiguiente, los
trabajadores no afiliados a un sindicato elegirán
a sus representantes para los cupos que les
correspondan, en elección especialmente celebrada
para tal efecto. Para nombrar a los representantes
a que tiene derecho, el número de votantes
efectivos deberá alcanzar igual quórum al
exigido a los trabajadores sindicalizados para
nombrar uno, dos o tres representantes
respectivamente.
En el evento que aplicadas las
reglas anteriores resultare uno o más cargos sin
elegir, por no cumplirse los quórum de votación
señalados, dichos representantes serán elegidos
en una votación en la que podrán participar
todos los trabajadores de la empresa. Resultarán
electos quienes obtengan las respectivas
mayorías, sin importar el número de votantes
efectivos. Los representantes de los trabajadores
en el Comité deberán ser empleados de la
respectiva empresa.
Por su parte, se reunirá a
requerimiento de a lo menos cuatro de sus
integrantes. Adoptará sus decisiones con el
acuerdo de la mayoría de los representantes de
ambos estamentos, y se formalizarán para los
efectos de lo estipulado en el artículo 14 de la
ley en comento, vale decir, para hacer efectivo
beneficio del descuento adicional, en un programa
de capacitación.
Finalmente, el programa de
capacitación contendrá a lo menos las siguientes
menciones:
-
Las
áreas de la empresa para las cuales se
desarrollarán actividades de capacitación, y
el objetivo de dichas actividades.
-
El
número y características de los trabajadores
que participarán en las actividades de
capacitación.
-
La época del año en que
se ejecutarán las referidas acciones.
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