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Convenio
Internacional sobre el Desempleo Fijado por la OIT en 1919
El 31 de mayo del año 1933, Chile como miembro de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde 1919,
ratificó el tratado que detallamos a continuación.
En la conferencia que se llevó a
cabo en Washington, Estados Unidos, el 29 de octubre de 1919 y
luego de adoptar diversas disposiciones relativas a los medios
de prevenir el desempleo y de remediar sus consecuencias, se
adoptó fijar el Convenio Internacional sobre el desempleo el
que fue sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones e la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo.
El Convenio que cuenta con 11
artículos, tiene entre sus principales puntos:
Todo Miembro que ratifique el
convenio comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a
intervalos lo más cortos posible, que no deberán exceder de tres
meses, todos los datos estadísticos o de otra clase disponibles
sobre el desempleo, comprendida cualquier información relativa a
las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra el
desempleo.
Se establecerá un sistema de
agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control
de una autoridad central. En este punto se nombrarán comités, en
los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de
los empleadores, que serán consultados en todo lo que concierna
al funcionamiento de dichas agencias.
En el caso de que coexistan
agencias gratuitas, públicas y privadas, deberán tomarse medidas
para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo a un
plan nacional. El funcionamiento de los diferentes sistemas
nacionales será coordinado por la Oficina Internacional del
Trabajo, de acuerdo con los países interesados.
Los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifiquen dicho consenso y que
hayan establecido un sistema de seguro contra el desempleo
deberán tomar, en las condiciones fijadas de común acuerdo entre
los Miembros interesados, disposiciones conducentes a que los
trabajadores nacionales de uno de dichos Miembros, que trabajen
en el territorio de otro, reciban indemnizaciones del seguro
iguales a las percibidas por los trabajadores nacionales de este
segundo Miembro.
Las ratificaciones formales del
presente Convenio, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado
el convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional
del Trabajo.
Una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión o modificación del mismo.
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