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Convenio Internacional sobre el Desempleo Fijado por la OIT en 1919 

El 31 de mayo del año 1933, Chile como miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  desde 1919, ratificó el tratado que detallamos a continuación. 

En la conferencia que se llevó a cabo en Washington, Estados Unidos,  el 29 de octubre de 1919 y luego de adoptar diversas disposiciones relativas a los medios de prevenir el desempleo y de remediar sus consecuencias, se adoptó fijar el Convenio Internacional sobre el desempleo  el que fue sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones e la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.  

El Convenio que cuenta con 11 artículos, tiene entre sus principales puntos:

Todo Miembro que ratifique el convenio comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos lo más cortos posible, que no deberán exceder de tres meses, todos los datos estadísticos o de otra clase disponibles sobre el desempleo, comprendida cualquier información relativa a las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra el desempleo.

Se establecerá un sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control de una autoridad central. En este punto se nombrarán comités, en los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de los empleadores, que serán consultados en todo lo que concierna al funcionamiento de dichas agencias.

En el caso de que coexistan agencias gratuitas, públicas y privadas, deberán tomarse medidas para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo a un plan nacional. El funcionamiento de los diferentes sistemas nacionales será coordinado por la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países interesados.

Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen dicho consenso y que hayan establecido un sistema de seguro contra el desempleo deberán tomar, en las condiciones fijadas de común acuerdo entre los Miembros interesados, disposiciones conducentes a que los trabajadores nacionales de uno de dichos Miembros, que trabajen en el territorio de otro, reciban indemnizaciones del seguro iguales a las percibidas por los trabajadores nacionales de este segundo Miembro.

Las ratificaciones formales del presente Convenio, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Todo Miembro que haya ratificado el convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

Una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.

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