DESCANSO
COMPENSATORIO. DURACION. DESCANSO DENTRO DE LA
JORNADA. DURACION. OBJETIVO. REMUNERACIONES.
DESCUENTO ROPA DE TRABAJO. ANTICIPOS. PROCEDENCIA.
107/08, 09.01.04
-
No se ajusta a derecho el
sistema consistente en laborar 6 turnos
nocturnos seguidos de 23:00 a 07:00 horas en
la semana, por cuanto infringe las normas
sobre descanso compensatorio.
-
El tiempo mínimo que
deberá disponer el trabajador para hacer uso
de la colación es de media hora diaria, lapso
en el cual no tendrá obligación de
permanecer a disposición del empleador.
-
No resulta jurídicamente
procedente que la empleadora de vigilantes
privados afectos al D.L. N° 3.607, de 1981,
proceda a efectuar descuentos de las
remuneraciones de dicho personal, en razón de
los uniformes que les debe proporcionar.
-
La empleadora no se
encuentra obligada a dar anticipos quincenales
a los trabajadores que se desempeñan como
vigilantes privados, salvo que de mutuo
acuerdo las partes hayan establecido tanto su
monto como su fecha de otorgamiento en el
instrumento respectivo, todo lo cual debe
entenderse sin perjuicio de que a falta de tal
acuerdo la reiteración en el tiempo de dicha
práctica haya llegado a constituir una
cláusula tácita, circunstancia que para ser
verificada requeriría de una fiscalización
previa efectuada por funcionarios de este
Servicio.
Fuentes: Código del
Trabajo: artículos 9, 34, 36 y 55. D.S. N°
1.773, de 1994, del Ministerio del Interior,
artículo 17. D.L. N° 3.0607, de 1981.
Concordancias: Ords. N°
3.516/114, DE 28.08.03; 842/40, DE 09.03.01;
176/008, DE 15.01.97.
Mediante presentación del
antecedente se han efectuado las siguientes
consultas:
1.- Legalidad del sistema de 6
turnos a la semana a que se encuentra afecto al
recurrente y que se distribuye cada uno de estos
de 07:00 a 15:00 horas; de 15:00 a 23:00 horas y
de 23:00 a 07:00 horas.
2.- Duración del período
destinado a colación.
3.- Procedencia de que el
empleador descuente de las remuneraciones el
vestuario que compone el uniforme de los
vigilantes privados afectos al D.L. N° 3.607, de
1981.
4.- Si el empleador se
encuentra obligado a dar anticipos a estos
trabajadores y de que monto.
En respuesta a las consultas
planteadas en su presentación, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- Respecto a la primera de
las consultas planteadas cabe señalar que el
artículo 36 del Código del Trabajo establece:
"El descanso y las
obligaciones y prohibiciones establecidas al
respecto en el artículo anterior empezarán a
más tardar a las 21 horas del día anterior al
domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del
día siguiente de éstos, salvo las alteraciones
horarias que se produzcan con motivo de la
rotación en los turnos de trabajo"
Del precepto transcrito fluye
que en el caso de los trabajadores exceptuados del
descanso dominical, el descanso compensatorio del
día domingo y de los días festivos, por regla
general, debe comenzar a más tardar a las 21
horas del día que precede al descanso y debe
terminar a alas 6 horas del día siguiente a
éste.
Se infiere, asimismo, que sólo
en el caso que en la respectiva empresa hubiere
sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos
podrán alcanzar parte de aquellas horas que
abarca el descanso compensatorio a que se ha hecho
alusión.
Esta norma de excepción se
traduce en que los trabajadores sujetos a un
sistema de turnos rotativos de trabajo pueden
prestar servicios en el lapso que media entre las
21:00 y 24:00 horas del día anterior al del
descanso compensatorio, o entre las 00:00 y las
06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el
respectivo turno incida en dichos períodos.
Por ello, es del caso
puntualizar que la excepción en estudio no
significa, en caso alguno, que la ley autorice la
prestación de servicios entre las 00:00 horas del
día en que se hace uso del descanso compensatorio
y las 00:00 horas del día siguiente a éste,
teniendo presente que tal posibilidad no
importaría una alteración horaria, como lo
señala la propia ley, sino una verdadera
excepción al descanso compensatorio, la que no se
encuentra establecida en el texto legal en
comento.
En estas circunstancias,
posible es concluir que si bien la jornada del
día que antecede a uno de descanso compensatorio
puede extenderse después de las 21:00 horas
cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de
trabajo, no es menos cierto que el respectivo
turno no puede comprender parte alguna del
correspondiente día de descanso compensatorio.
De esta forma, aplicando lo
expuesto precedentemente, al caso que nos ocupa,
resulta lícito sostener que el sistema de 6
turnos semanales de que dan cuenta los
antecedentes de la consulta que comprende
períodos de trabajo entre las 07:00 horas y 15:00
horas al igual que aquel sistema de 6 turnos
semanales que se laboran entre las 15:00 horas y
las 23:00 horas, se ajustan a derecho.
En efecto, el turno que se
inicia a las 23:00 horas de un día y termina a
las 07:00 horas del día siguiente implica una
transgresión al artículo 36 ya transcrito y
comentado, toda vez que al momento de retornar el
trabajador al referido turno, lo que ocurrirá a
las 23:00 horas del día en que finalizó el turno
estará laborando parte del correspondiente día
de descanso.
2.- En lo que respecta a la
consulta signada con este número, cabe señalar
que el inciso 1° del artículo 34 del Código del
Trabajo dispone:
"La jornada de trabajo se
dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a
lo menos, el tiempo de media hora para la
colación. Este período intermedio no se
considerará trabajado para computar la duración
de la jornada diaria".
Del precepto transcrito, se
infiere que el legislador ha establecido la
obligación de dividir la jornada en dos partes,
disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso
de a lo menos media hora para la colación,
señalando que dicho período no se considerará
trabajo, y por ende, no puede ser computado para
los efectos de enterar la jornada diaria.
Ahora bien, el legislador al
emplear en la norma ante anotada la expresión
"a lo menos", ha querido fijar el tiempo
mínimo de descanso que debe concederse a los
trabajadores para la colación, de suerte tal que
no existe ningún inconveniente jurídico para que
dicho período sea superior a la media hora fijada
por la ley.
En relación con la citada
disposición legal, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida entre
otros en Ord. N° 3.895, de 21.11.02, ha precisado
que su tenor literal autoriza para sostener que el
descanso que nos ocupa debe ser calificado como
una interrupción de la jornada de trabajo, toda
vez que "dividir", según el Diccionario
de la Real Academia, significa "partir,
separar, en partes", concepto éste que lleva
necesariamente a la conclusión de que el descanso
que la ley prevé dentro de la jornada de trabajo,
separa ésta, definitivamente en dos partes.
Sobre dicha base, la misma
jurisprudencia ha sostenido que no existe razón
alguna para obligar al dependiente a efectuar este
descanso, que es ajeno totalmente a la jornada de
trabajo, en el recinto de la empresa ni en las
condiciones que determine el empleador, pudiendo
hacer uso de él, por el contrario, en la forma
que estima conveniente, agregando que sise
considera que el objetivo general del descanso
dentro de la jornada es liberar al dependiente de
su obligación de trabajar durante un lapso que se
estima suficiente para que recupere el desgate que
el transcurso de parte de la jornada diaria le
puede haber significado, forzoso es convenir que
durante éste, el trabajador no debe permanecer ni
siquiera a disposición del empleador, no
existiendo, por lo tanto, impedimento legal alguno
para que abandone el recinto de la empresa y
utilice dicho lapso de tiempo en la forma que
desee.
De los antecedentes por Ud.
proporcionados fluye que el trabajador por quien
se consulta se encuentra afecto a una jornada
diaria de 8 horas con media hora de colación no
imputable a ella y que no le es posible abandonar
su puesto de trabajo durante ese lapso por no
existir otro dependiente que lo reemplace.
En estas circunstancias, si
tenemos presente que conforme a lo ya señalado,
la permanencia del trabajador en el recinto de la
empresa durante el tiempo de descanso no es
voluntaria, sino que deriva de la circunstancia ya
anotada, preciso es convenir que en la especie de
acuerdo a lo informado por el trabajador no se
estaría dando cumplimiento cabal a la norma del
artículo 34, inciso 1°, del Código del Trabajo,
toda vez que en dicho lapso el trabajador, por ser
el único dependiente cumpliendo el turno, no
puede abandonar sus funciones razón por la que
permanece a disposición del empleador durante el
descanso de la colación, todo lo cual impide
alcanzar el objetivo perseguido por la norma en
análisis, cual es, como ya se dijera, la
recuperación del desgaste ocasionado por el
transcurso de parte de la jornada diaria.
Tras todo lo señalado, en
respuesta a su consulta, cumplo con informar a Ud.
que el tiempo mínimo que deberá disponer el
trabajador para hacer uso de la colación es de
media hora diaria, lapso en el cual no tendrá
obligación de permanecer a disposición del
empleador.
3.- En relación con esta
pregunta, cumplo con informar a Ud. que el inciso
6° del artículo 17 del D.S. N° 1.773 del 1994,
Reglamento del D.L. N° 3.607 de 1981, sobre
vigilantes establece:
"El uniforme a que se
refiere este artículo es de uso exclusivo de los
vigilantes privados, el cual deberá ser
proporcionado por la empresa en que prestan sus
servicios de tales, en cantidad y calidad
suficiente"
De la norma precitada se
infiere que el uniforme de los vigilantes privados
afectos a las disposiciones del D.L. N° 3.607, de
1981, deberán ser proporcionados por la empresa
en que prestan sus servicios.
Luego, si la empleadora se
encuentra obligada a su costa proporcionar el
uniforme a los citados dependientes, debe
concluirse necesariamente que no resultará
jurídicamente procedente que esta última
descuente su valor de las remuneraciones de los
referidos vigilantes.
En efecto, la conclusión
anterior guarda armonía con la uniforme y
reiterada doctrina de este Servicio, contenida
entre otros en Ord. N° 3.516/113, de 28.08.03 y
Ord. N° 842/40, de 09.03.01, conforme a la cual
no resulta jurídicamente procedente que la
empleadora descuente de las remuneraciones de los
trabajadores el valor de los uniformes que el
empleador les entrega para el desempeño de sus
funciones por lo que el empleador se encuentra
obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo
no sólo en la situación prevista en el artículo
184 del Código del Trabajo, sino también cuando
el uso de la misma ha sido exigido por el
empleador por razones de imagen corporativa como
sería, precisamente el requerimiento de los
clientes, la atención de público, etc.
Por consiguiente, en respuesta
a su consulta, cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente que la
empleadora de vigilantes privados afectos al D.L.
N° 3.607, de 1981, proceda a efectuar descuentos
de las remuneraciones de dicho personal, en razón
de los uniformes que les debe proporcionar.
4.- Si el empleador se
encuentra obligado a dar anticipos a estos
trabajadores y de que monto.
Sobre el particular, cumplo con
informar a Ud. que el artículo 55 del Código del
Trabajo establece:
"Las remuneraciones se
pagarán con la periodicidad estipulada en el
contrato, pero los períodos que se convengan no
podrán exceder de un mes.
Si nada se dijere en el
contrato, deberán darse anticipos quincenales en
los trabajos por pieza, obra o medida y en los de
temporada".
De la norma precitada fluye que
el pago de las remuneraciones deberá efectuarse
dentro de períodos que no podrán exceder de un
mes.
Igualmente se colige que el
legislador ha establecido de manera obligatoria el
dar anticipos quincenales sólo en los trabajos
por pieza, obra o medida y en los de temporada,
sin establecer su monto.
De esta forma, a la luz de las
disposiciones legales precitadas la empleadora no
se encuentra obligada a dar anticipos quincenales
a los trabajadores que se desempeñan como
vigilantes privados, salvo que en ese mutuo
acuerdo hayan pactado tanto su monto como su fecha
de otorgamiento en el instrumento respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior,
cabe agregar que el artículo 9, inciso 1°, del
Código del Trabajo, dispone:
"El contrato de trabajo
será consensual; deberá constar por escrito en
los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y
firmarse por ambas partes en dos ejemplares,
quedando uno en poder de cara contratantes".
De la norma preinserta se
infiere que el contrato de trabajo es consensual,
esto es, se perfecciona por el mero consentimiento
o acuerdo de voluntades de las partes
contratantes, con prescindencia de otras
exigencias formales o materiales para la validez
del mismo.
Sin embargo, cabe expresar que
no obstante su carácter consensual, el contrato
debe constar por escrito y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de
cada contratante, formalidad ésta que el
legislador ha exigido como requisito de prueba y
no como requisito de existencia o validez del
mismo.
Como consecuencia de que el
contrato individual de trabajo0 tiene carácter
"consensual", deben entenderse
incorporadas a él no sólo las estipulaciones que
se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquéllas no escritas en el documento
respectivo, pero que emanan del acuerdo de
voluntades de las partes contratantes,
manifestando en forma libre y espontánea,
consentimiento éste que es de la esencia de4l
contrato y, por ende, requisito de existencia y
validez del mismo.
Aún más, la formación del
consentimiento puede emanar tanto de una
manifestación expresa de voluntad como de una
tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por
razones de seguridad jurídica, exige que opere la
primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación
tácita a que se ha hecho alusión está
constituida por la aplicación reiterada en el
tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por
el otorgamiento y goce de beneficios con
aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la
existencia de cláusulas tácitas que se agregan a
las que en forma escrita configuran el contrato
individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente,
es posible concluir, entonces que una relación
laboral expresada a través de un contrato de
trabajo escriturado, no solo queda enmarcada
dentro de las estipulaciones del mismo sino que
deben también entenderse como cláusulas
incorporadas al respectivo contrato las que
derivan de la reiteración del pago de
determinados beneficios, o de prácticas relativas
a funciones, jornadas, etc. Que si bien no fueron
contempladas en las estipulaciones escritas, han
sido constantemente aplicadas por las partes
durante un lapso prolongado con anuencia diaria o
periódica de las mismas, configurando sí un
consentimiento tácito entre ellas, el cual a su
vez, determina la existencia de una cláusula
tácita, la que debe entenderse como parte
integrante del contrato respectivo.
Conforme a lo anterior, para
que se verifique la existencia de una cláusula
tácita en el contrato de trabajo, es necesario
que se verifiquen los siguientes elementos, a
saber:
a.- Reiteración en el tiempo
de una determinada práctica de trabajo que
otorgue, modifique o extinga algún beneficio,
regalía o derecho de la relación laboral.
b.- Voluntad de las partes,
esto es del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que éstas tenían
un conocimiento cabal de la modificación del
contrato que se estaba produciendo, así como de
haber prestado su aquiescencia tácita a la
modificación del mismo.
c.- Esta modificación no puede
referirse a materias de orden público, ni
tratarse de los casos en que el legislador ha
exigido que las modificaciones al contrato se
estipulen de manera expresa.
Tras todo lo señalado y
considerando que en la especie se ha consultado de
manera genérica, sin aportar antecedentes
concretos respecto de la existencia de anticipos
en la situación particular del consultantes,
cumplo con informar a Ud. que la empleadora no se
encuentra obligada a dar anticipos quincenales a
los trabajadores que se desempeñan como
vigilantes privados, salvo que de mutuo acuerdo
las partes hayan establecido tanto su monto como
su fecha de otorgamiento en el instrumento
respectivo, todo lo cual debe entenderse sin
perjuicio de que a falta de tal acuerdo la
reiteración en el tiempo de dicha práctica haya
llegado a constituir una cláusula tácita,
circunstancia que para ser verificada requeriría
de una fiscalización previa efectuada por
funcionarios de este Servicio.
En consecuencia, en mérito a
lo expuesto, disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que:
1.- No se ajusta a derecho el
sistema consistente en laborar 6 turnos nocturnos
seguidos de 23:00 a 07:00 horas en la semana, por
cuanto infringe las normas sobre descanso
compensatorio.
2.- El tiempo mínimo que
deberá disponer el trabajador para hacer uso de
la colación es de media hora diaria, lapso en el
cual no tendrá obligación de permanecer a
disposición del empleador.
3.- No resulta jurídicamente
procedente que la empleadora de vigilantes
privados afectos al D.L. N° 3.607, de 1981,
proceda a efectuar descuentos de las
remuneraciones de dicho personal, en razón de los
uniformes que les debe proporcionar.
4.- La empleadora no se
encuentra obligada a dar anticipos quincenales a
los trabajadores que se desempeñan como
vigilantes privados, salvo que de mutuo acuerdo
las partes hayan establecido tanto su monto como
su fecha de otorgamiento en el instrumento
respectivo, todo lo cual debe entenderse sin
perjuicio de que a falta de tal acuerdo la
reiteración en el tiempo de dicha práctica haya
llegado a constituir una cláusula tácita,
circunstancia que para ser verificada requeriría
de una fiscalización previa efectuada por
funcionarios de este Servicio.
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