DERECHO A DESCANSO LABORAL
Existen tres tipos de descansos de carácter obligatorio para los trabajadores. El descanso dentro de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, no podrá ser inferior a media hora, para la colación. A la vez, el descanso semanal, regido por las normas de los artículos 35 y siguientes del citado cuerpo legal, destinado a la reposición de las fuerzas físicas e intelectuales gastadas tras un período de cinco o seis días laborados. Finalmente, el feriado anual de quince días hábiles, consagrado en el Código del Trabajo en sus artículos 66 al 76.
Características del Feriado Anual:
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Constituye un derecho irrenunciable para el trabajador por haber prestado servicios a un empleador por un año.
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Comprende un período de 15 días hábiles cada vez que el trabajador cumpla 1 año de servicio. Por mutuo acuerdo de las partes, excepcionalmente pueden acumularse hasta dos períodos.
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El empleador deberá conceder el beneficio de preferencia en los períodos de primavera o verano, considerando las necesidades del servicio.
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Durante el uso del beneficio el trabajador percibirá su remuneración íntegra.
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El feriado debe ser continuo y sólo fraccionarse en lo que exceda de 10 días mediante acuerdo entre las partes.
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Por regla general, el feriado no es compensable en dinero. Excepcionalmente, si el trabajador tienen los requisitos para hacer uso del beneficio y deja de pertenecer a la empresa, debe compensársele en dinero el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Igualmente, si el contrato termina antes del año de servicio que da derecho al feriado, el dependiente percibirá una indemnización por dicho concepto equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o a la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
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El trabajador tendrá derecho a que se le otorguen los días adicionales de feriado progresivo que correspondan en relación con la antigüedad de éste en la empresa y con servicios prestados a anteriores empleadores, y también aquellos días convenidos en convenios colectivos, contratos colectivos o fallos arbitrales.
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Si durante el uso del feriado, se produjese un reajuste legal, convencional o voluntario de sus remuneraciones, este reajuste se aplicará a la remuneración íntegra que corresponda pagar al trabajador durante su feriado.
9.- Para los efectos del cómputo de los días de feriado, el día sábado se considera inhábil.
Tipos de Feriado:
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Feriado General o
Básico: Es aquel estipulado en el artículo 67 del Código del Trabajo, el cual señala que los trabajadores con 1 año o más de servicios tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles, con remuneración íntegra.
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Feriado Progresivo: Es aquel establecido en el artículo 68 del Código del Trabajo, que prescribe que todo trabajador con 10 años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada 3 nuevos años trabajados, siendo este exceso susceptible de negociación individual o colectiva.
A diferencia con lo que ocurre con el feriado básico, en virtud del feriado progresivo, el trabajador tiene la posibilidad de no hacer uso de los días de descanso que por concepto de feriado progresivo le correspondan, pudiendo compensarlos en dinero en la forma que acordaren con su empleador a través de una negociación individual o colectiva.
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Feriado Proporcional: Es aquel consagrado en el inciso 3° del artículo 73 del Código del Trabajo, el cual señala que aquel trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, debe percibir una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
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Feriado Colectivo: Es el uso simultáneo del feriado de todo el personal de una empresa o establecimiento, o de una de sus secciones por determinación del empleador, conforme lo estipula el inciso 1° del artículo 76 del Código del Trabajo.
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Feriado Convencional: Como su nombre lo indica, proviene de una convención suscrita entre empleador y trabajador a través de un contrato individual, contrato colectivo o convenio colectivo y cuya finalidad es aumentar el número de días básicos a que tiene derecho éste último de su feriado anual. Esta forma de feriado no está regulada por ninguna disposición legal y sólo queda a voluntad de las partes la forma de suscribirlo o pactarlo.
Continuidad y Acumulación de Feriado:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del Código del Trabajo, el feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. Agrega que el feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. Agrega que, el empleador cuyo trabajador tenga acumulado dos períodos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.
Remuneración que debe percibir el trabajador durante el feriado anual:
Esto va a depender del tipo de remuneración que perciba el trabajador, a saber:
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Trabajador con Remuneración
Fija: En este caso el trabajador debe percibir durante el feriado anual una remuneración íntegra equivalente al sueldo que recibe en forma periódica, regular y normal por la prestación de sus servicios.
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Trabajador con Remuneración
Variable: El trabajador debe percibir el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, entendiéndose por remuneración variable los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes. Se excluyen las horas extraordinarias y las asignaciones que no constituyen remuneración, como la colación, movilización, viáticos, etc.
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Trabajador con Remuneración
Mixta: Los trabajadores sujetos a remuneración mixta, vale decir, que además del sueldo, perciban otras contraprestaciones variables, la remuneración íntegra del feriado estará constituida por el sueldo al cual habrá que adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.
Compensación del Feriado:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, el feriado a que tenga derecho el trabajador estando en funciones, no podrá compensarse en dinero.
Sin embargo, el inciso 2° del citado artículo prescribe que si el trabajador tiene los requisitos necesarios para hacer uso del feriado y deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia, el empleador deberá compensarle en dinero el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
A su vez, el inciso 3° del artículo 73 dice que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación a la fecha de la última anualidad al término de funciones; es decir, el empleador está obligado a compensar al trabajador en dinero cuando por la terminación de contrato por parte de éste o por renuncia voluntaria del trabajador dejare de prestar servicio a la empresa.
Por su parte, el inciso final del artículo en comento prescribe que en ningún caso las sumas que perciba el trabajador por este concepto podrán ser inferiores a la remuneración íntegra contemplada en el artículo 71 del Código del Trabajo.
Forma especial de conceder el Feriado:
El artículo 74 del Código del Trabajo, contempla una forma especial y excepcional de conceder el feriado, al dispones que no tendrá derecho a este beneficio los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejan de funcionar ciertos períodos del año.
Ahora bien, para dar por cumplida la obligación de conceder el feriado, de acuerdo a lo expuesto, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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Que el tiempo de interrupción no sea inferior al período que le corresponda a los trabajadores de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.
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Que durante dicho período los trabajadores hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.
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