DICTAMENES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Les informamos que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones se ha pronunciado en una serie de temas
que son prioritarios y relevantes para nuestros
asociados, a saber:
Desempeño de trabajos pesados (FIS-65,01.03):
Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las
consultas efectuadas por una empresa sobre los
efectos en materia de entero de cotizaciones y
aportes y de rebaja de edad para pensionarse por
vejez, del desempeño de más de un puesto de
trabajo calificado pesado.
En efecto, señala que la recurrente ha planteado
algunas interrogantes sobre la forma de proceder
cuando un trabajador desempeña varias labores
pesadas afectas a distintas tasas de cotización,
tales como la forma de informar las cotizaciones
en las planillas de pago, si las remuneraciones
deben considerarse integralmente o en proporción
a la jornada laboral para el cálculo de las
cotizaciones, si existen restricciones para
desempeñar distintos puestos de trabajo
calificados como pesados y si las declaraciones y
pago de aquéllas pueden efectuarse en forma
computacional.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo
al artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980,
dispone que sin perjuicio del entero de
cotizaciones obligatorias, los afiliados que
desempeñen trabajos pesados deberán efectuar
además en su cuenta de capitalización
individual, una cotización cuyo monto se
determine en la forma que indica y que puede ser
del 2% o 1%. Agrega su inciso segundo que, a su
vez, los empleadores que contraten trabajadores
para desempeñar trabajos pesados deberán enterar
en las respectivas cuentas de capitalización
individual, un aporte cuyo monto será igual al de
la cotización de cargo del trabajador.
Por su parte, el artículo 68 bis del mismo cuerpo
legal prescribe que los afiliados que desempeñan
o hubieran desempeñado labores calificadas como
pesadas y no cumplan los requisitos señalados en
el inciso primero del artículo 68, podrán
obtener una rebaja de la edad legal para
pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco
que hubiere efectuado la cotización del 2% a que
se refiere el artículo 17 bis ya citado, con un máximo
de 10 años y siempre que al acogerse a pensión
tenga un total de 20 años de cotizaciones o
servicios computables en cualquiera de los
Sistemas Previsionales. Esta rebaja será de un año
por cada cinco, con un máximo de cinco años, si
la cotización hubiese sido rebajada a un 1%.
De las normas antes citadas y habiendo sido
calificado el puesto de trabajo como pesado por la
Comisión Ergonómica Nacional, se concluye que
tanto el trabajador como su empleador deberán
efectuar la cotización y aporte antes referido,
en los porcentajes que se hayan establecido en la
respectiva resolución, independientemente de la
circunstancia que aquél desempeñe labores para
uno o más empleadores. Ello, por cuanto no existe
prohibición legal para la realización de varios
trabajos pesados en forma sucesiva durante el año,
mes e incluso, durante un día de trabajo,
posibilidad que sólo está limitada por
circunstancias de hecho del propio trabajador.
Ahora bien, la cotización y aporte deberá
calcularse sobre la base de la remuneración
efectivamente percibida por el trabajador,
considerando el tope máximo de imponibilidad que
establece el artículo16 del D.L. N° 3.500 y las
instrucciones impartidas por esta Superintendencia
respecto del entero de cotizaciones de un
trabajador que tiene más de un empleador,
contenidas en la Circular N° 261. Esto último, aún
cuando su aplicación puede implicar en la práctica,
que no se efectúe el pago de las cotizaciones y
aportes de que se trata pues se estima que las
normas de la referida Circular N° 261 deben
recibir aplicación general, sin excluir de ellas
a un determinado trabajador o grupo de
trabajadores.
Por otra parte, de las normas legales y
reglamentarias que regulan esta materia, así como
de las instrucciones contenidas en la Circular N°
997, se concluye que la contabilización de períodos
de cotizaciones y aportes para los efectos de la
rebaja de edad por el desempeño de trabajos
pesados habrá de hacerse por un período, por
ejemplo si el trabajador desempeña dos puesto
pesados en una misma jornada con el mismo o
distinto empleador. Ello, por cuanto si bien se
trata de dos o más cotizaciones y aportes,
incluso de diferentes porcentajes, corresponderán
a un mismo período de tiempo trabajado, sin que
sea procedente sumarlos para obtener una rebaja
mayor a la permitida por ley. Con todo, es
necesario mantener el adecuado registro de dichos
abonos, para los efectos de determinar el número
de año de rebaja, estimándose procedente
considerar el mayor, en el supuesto que el
trabajador reúna un mismo número de años
cotizados pero con distintas tasas, como lo serían
10 años de cotizaciones y aportes del 4% respecto
de un empleador y 10 años de abonos del 2%
respecto de otro o bien, con el mismo empleador
pero por distintos puestos de trabajo.
Para arribar a esta conclusión se ha tenido en
consideración que el Nuevo Sistema de Pensiones,
por ser de capitalización individual, no existe
la posibilidad de formar líneas previsionales
paralelas y obtener pensión sólo respecto de una
de ellas, pues los fondos acumulados por el
afiliado se refunden en un sólo saldo sobre el
cual se hará efectivo el beneficio. Por ello, no
sería posible autorizar por ejemplo, el
otorgamiento de una pensión de vejez con rebaja
de edad por un solo de los empleadores que ha
tenido el trabajador durante su vida laboral.
Además y de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 bis ya citado, el entero de cotizaciones en
mayor porcentaje y de los aportes de cargo del
empleador, aún cuando no den derecho a la rebaja
de edad por el desempeño de los trabajos pesados,
puede implicar igualmente el anticipar la pensión
de vejez a que tenga derecho el trabajador en
función del capital reunido, pues por esa vía
podría acogerse a lo dispuesto en el artículo 68
del D.L. N° 3.500.
Finalmente, se estima que el llenado de las
planillas de declaración y pago de cotizaciones
debe sujetarse a las instrucciones vigentes sobre
la materia, contenidas en la Circular N° 997, ya
aludida, sin que tenga incidencia a su respecto,
el desempeño de más de un puesto de trabajo
calificado como pesado.
Condiciones que han de reunir los accionistas o
socios de una sociedad para los efectos de
determinar la calidad en que debe afiliarse al
Nuevo Sistema de Pensiones (FIS-75, 01.03.):
Se ha expuesto la situación del presidente de una
empresa, quien cotiza como trabajador dependiente,
siendo a su vez accionista y representante legal
de esa compañía, haciendo presente que existiría
un Dictamen de la Dirección del Trabajo, que toda
persona que es accionista en una empresa o
representante legal no puede jubilarse en el
Sistema de A.F.P., y solicita un pronunciamiento
de esta Superintendencia respecto de este caso
particular.
En primer término, cabe precisar que la materia
objeto de consulta dice relación con la calidad
que detenta un trabajador al momento de cotizar en
el Nuevo Sistema de Pensiones, pudiendo hacerlo
como trabajador dependiente o independiente.
Para los efectos de determinar la calidad de
trabajador dependiente, esta Superintendencia
adoptando el criterio utilizado por la Dirección
del Trabajo en su sistemática jurisprudencia
administrativa, ha señalado que conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Código
del Trabajo, se entiende por trabajador
dependiente a toda persona natural que preste
servicios personales, intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación y en virtud de
un contrato de trabajo. Agrega que el artículo 7
de este cuerpo legal, define al contrato de
trabajo como una convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero y aquél
a pagar por estos servicios una remuneración
determinada; en tanto su artículo 8 prescribe que
toda prestación de servicios en los términos señalados,
hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, aún cuando las partes hayan dado otra
denominación a la relación jurídica que las une
o hayan suscrito un convenio de otra naturaleza.
Expresa la citada Dirección que del contexto de
los preceptos citados se desprende que constituye
contrato de trabajo toda relación contractual que
reúna las siguientes condiciones:
-
Una prestación de
servicios personales.
-
Una remuneración por dicha
prestación.
-
Ejecución de la prestación
en situación de subordinación o dependencia
respecto de la persona en cuyo beneficio se
realiza.
De los elementos mencionados
precedentemente, el que determine el carácter del
trabajador es el vínculo de subordinación o
dependencia, que se materializa a través de
diversas manifestaciones concretas tales como la
continuidad de los servicios prestados, el
cumplimiento de un horario, la supervigilancia en
el desempeño de las funciones, la obligación de
ceñirse a instrucciones impartidas por el
empleador, etc.
Precisado lo anterior, la Dirección del Trabajo
ha señalado que según su reiterada
jurisprudencia en materia de vínculo laboral
entre una sociedad y los socios de la misma, el
hecho que una persona detente copulativamente la
calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración
y representación de la misma, le impide prestar
servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad, por lo que se ha concluido
que la ausencia de uno de los requisitos
copulativos antes señalados permitiría entender
que sí existe relación laboral entre la sociedad
y el accionista o socio de la misma.
Sin embargo, la Dirección del Trabajo, órgano
competente para interpretar las normas contenidas
en el Código del Trabajo y calificar la
naturaleza de una relación laboral, ha hecho
presente que la calificación de la relación jurídica
que une a las partes requiere de un análisis en
concreto de cada situación, que debe, efectuarse
sopesando las particularidades y características
del caso, por lo que si en el caso planteado
existen dudas acerca de la efectividad de la
prestación de servicios bajo vínculo de
subordinación o dependencia corresponderá
requerir el pronunciamiento respectivo a la
Dirección del Trabajo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, el
Nuevo Sistema de Pensiones admite la afiliación y
el entero de cotizaciones en calidad de
trabajadores dependientes, aquellos socios de
sociedades de personas o accionistas que
detentando la condición de dueños mayoritarios
del capital social, pero no invistan la
representación y administración de la misma,
presten servicios a la sociedad bajo un vínculo
de subordinación o dependencia. De igual modo, en
caso de un socio que ejerza la representación y/o
administración de la sociedad, pero no detente la
condición de mayoritario y se desempeñe para ésta
en las condiciones indicadas, también puede
cotizar en una A.F.P. en calidad de trabajador
dependiente.
Finalmente, se debe dejar establecido que en el
caso de que la persona detente la condición de
dueño mayoritario del capital social e invista
conjuntamente la representación y/o administración
de la sociedad, aquél deberá cotizar en este
Sistema en calidad de trabajador independiente,
conforme lo dispone el artículo 89 del D.L. N°
3.500 de 1980.
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