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 Asesoría Legal

DICTAMENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE 

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Les informamos que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones se ha pronunciado en una serie de temas que son prioritarios y relevantes para nuestros asociados, a saber:

Desempeño de trabajos pesados (FIS-65,01.03): 

Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las consultas efectuadas por una empresa sobre los efectos en materia de entero de cotizaciones y aportes y de rebaja de edad para pensionarse por vejez, del desempeño de más de un puesto de trabajo calificado pesado.

En efecto, señala que la recurrente ha planteado algunas interrogantes sobre la forma de proceder cuando un trabajador desempeña varias labores pesadas afectas a distintas tasas de cotización, tales como la forma de informar las cotizaciones en las planillas de pago, si las remuneraciones deben considerarse integralmente o en proporción a la jornada laboral para el cálculo de las cotizaciones, si existen restricciones para desempeñar distintos puestos de trabajo calificados como pesados y si las declaraciones y pago de aquéllas pueden efectuarse en forma computacional.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que sin perjuicio del entero de cotizaciones obligatorias, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán efectuar además en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determine en la forma que indica y que puede ser del 2% o 1%. Agrega su inciso segundo que, a su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual, un aporte cuyo monto será igual al de la cotización de cargo del trabajador.

Por su parte, el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal prescribe que los afiliados que desempeñan o hubieran desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubiere efectuado la cotización del 2% a que se refiere el artículo 17 bis ya citado, con un máximo de 10 años y siempre que al acogerse a pensión tenga un total de 20 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización hubiese sido rebajada a un 1%.

De las normas antes citadas y habiendo sido calificado el puesto de trabajo como pesado por la Comisión Ergonómica Nacional, se concluye que tanto el trabajador como su empleador deberán efectuar la cotización y aporte antes referido, en los porcentajes que se hayan establecido en la respectiva resolución, independientemente de la circunstancia que aquél desempeñe labores para uno o más empleadores. Ello, por cuanto no existe prohibición legal para la realización de varios trabajos pesados en forma sucesiva durante el año, mes e incluso, durante un día de trabajo, posibilidad que sólo está limitada por circunstancias de hecho del propio trabajador.

Ahora bien, la cotización y aporte deberá calcularse sobre la base de la remuneración efectivamente percibida por el trabajador, considerando el tope máximo de imponibilidad que establece el artículo16 del D.L. N° 3.500 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia respecto del entero de cotizaciones de un trabajador que tiene más de un empleador, contenidas en la Circular N° 261. Esto último, aún cuando su aplicación puede implicar en la práctica, que no se efectúe el pago de las cotizaciones y aportes de que se trata pues se estima que las normas de la referida Circular N° 261 deben recibir aplicación general, sin excluir de ellas a un determinado trabajador o grupo de trabajadores.

Por otra parte, de las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia, así como de las instrucciones contenidas en la Circular N° 997, se concluye que la contabilización de períodos de cotizaciones y aportes para los efectos de la rebaja de edad por el desempeño de trabajos pesados habrá de hacerse por un período, por ejemplo si el trabajador desempeña dos puesto pesados en una misma jornada con el mismo o distinto empleador. Ello, por cuanto si bien se trata de dos o más cotizaciones y aportes, incluso de diferentes porcentajes, corresponderán a un mismo período de tiempo trabajado, sin que sea procedente sumarlos para obtener una rebaja mayor a la permitida por ley. Con todo, es necesario mantener el adecuado registro de dichos abonos, para los efectos de determinar el número de año de rebaja, estimándose procedente considerar el mayor, en el supuesto que el trabajador reúna un mismo número de años cotizados pero con distintas tasas, como lo serían 10 años de cotizaciones y aportes del 4% respecto de un empleador y 10 años de abonos del 2% respecto de otro o bien, con el mismo empleador pero por distintos puestos de trabajo.

Para arribar a esta conclusión se ha tenido en consideración que el Nuevo Sistema de Pensiones, por ser de capitalización individual, no existe la posibilidad de formar líneas previsionales paralelas y obtener pensión sólo respecto de una de ellas, pues los fondos acumulados por el afiliado se refunden en un sólo saldo sobre el cual se hará efectivo el beneficio. Por ello, no sería posible autorizar por ejemplo, el otorgamiento de una pensión de vejez con rebaja de edad por un solo de los empleadores que ha tenido el trabajador durante su vida laboral.

Además y de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 bis ya citado, el entero de cotizaciones en mayor porcentaje y de los aportes de cargo del empleador, aún cuando no den derecho a la rebaja de edad por el desempeño de los trabajos pesados, puede implicar igualmente el anticipar la pensión de vejez a que tenga derecho el trabajador en función del capital reunido, pues por esa vía podría acogerse a lo dispuesto en el artículo 68 del D.L. N° 3.500.

Finalmente, se estima que el llenado de las planillas de declaración y pago de cotizaciones debe sujetarse a las instrucciones vigentes sobre la materia, contenidas en la Circular N° 997, ya aludida, sin que tenga incidencia a su respecto, el desempeño de más de un puesto de trabajo calificado como pesado.

Condiciones que han de reunir los accionistas o socios de una sociedad para los efectos de determinar la calidad en que debe afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones (FIS-75, 01.03.):

Se ha expuesto la situación del presidente de una empresa, quien cotiza como trabajador dependiente, siendo a su vez accionista y representante legal de esa compañía, haciendo presente que existiría un Dictamen de la Dirección del Trabajo, que toda persona que es accionista en una empresa o representante legal no puede jubilarse en el Sistema de A.F.P., y solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de este caso particular.

En primer término, cabe precisar que la materia objeto de consulta dice relación con la calidad que detenta un trabajador al momento de cotizar en el Nuevo Sistema de Pensiones, pudiendo hacerlo como trabajador dependiente o independiente.

Para los efectos de determinar la calidad de trabajador dependiente, esta Superintendencia adoptando el criterio utilizado por la Dirección del Trabajo en su sistemática jurisprudencia administrativa, ha señalado que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Código del Trabajo, se entiende por trabajador dependiente a toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. Agrega que el artículo 7 de este cuerpo legal, define al contrato de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada; en tanto su artículo 8 prescribe que toda prestación de servicios en los términos señalados, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes hayan dado otra denominación a la relación jurídica que las une o hayan suscrito un convenio de otra naturaleza.

Expresa la citada Dirección que del contexto de los preceptos citados se desprende que constituye contrato de trabajo toda relación contractual que reúna las siguientes condiciones:

  • Una prestación de servicios personales.

  • Una remuneración por dicha prestación.

  • Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De los elementos mencionados precedentemente, el que determine el carácter del trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, la Dirección del Trabajo ha señalado que según su reiterada jurisprudencia en materia de vínculo laboral entre una sociedad y los socios de la misma, el hecho que una persona detente copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad, por lo que se ha concluido que la ausencia de uno de los requisitos copulativos antes señalados permitiría entender que sí existe relación laboral entre la sociedad y el accionista o socio de la misma.

Sin embargo, la Dirección del Trabajo, órgano competente para interpretar las normas contenidas en el Código del Trabajo y calificar la naturaleza de una relación laboral, ha hecho presente que la calificación de la relación jurídica que une a las partes requiere de un análisis en concreto de cada situación, que debe, efectuarse sopesando las particularidades y características del caso, por lo que si en el caso planteado existen dudas acerca de la efectividad de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia corresponderá requerir el pronunciamiento respectivo a la Dirección del Trabajo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el Nuevo Sistema de Pensiones admite la afiliación y el entero de cotizaciones en calidad de trabajadores dependientes, aquellos socios de sociedades de personas o accionistas que detentando la condición de dueños mayoritarios del capital social, pero no invistan la representación y administración de la misma, presten servicios a la sociedad bajo un vínculo de subordinación o dependencia. De igual modo, en caso de un socio que ejerza la representación y/o administración de la sociedad, pero no detente la condición de mayoritario y se desempeñe para ésta en las condiciones indicadas, también puede cotizar en una A.F.P. en calidad de trabajador dependiente.

Finalmente, se debe dejar establecido que en el caso de que la persona detente la condición de dueño mayoritario del capital social e invista conjuntamente la representación y/o administración de la sociedad, aquél deberá cotizar en este Sistema en calidad de trabajador independiente, conforme lo dispone el artículo 89 del D.L. N° 3.500 de 1980.

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