En lo que respecta a la
primera consulta formulada cabe tener presente
que el artículo 2° transitorio del Código
del Trabajo, prescribe: "Los
trabajadores con contratos vigentes al 15 de
Junio de 1978, o al 14 de Agosto de 1981, que
a esas fechas tenían derecho a un feriado
anual superior al que establecieron el Título
VII del D.L. N° 2.200, de 1978 antes de su
modificación por la Ley N° 18.018, y el
artículo 11 transitorio del primero de estos
cuerpos legales, conservarán ese derecho,
limitado al número de días que a esas fechas
les correspondían, de acuerdo a las normas
por las cuales se rigieron".
De la norma legal
transcrita se infiere que aquellos
trabajadores que al 14 de Agosto de 1981
gozaban de un feriado básico de 25 días
hábiles por residir en la I, II, III, XI y
XII Regiones o en la provincia de Chiloé, o
por desempeñarse en yacimientos mineros o
plantas de beneficio, conservan el derecho a
impetrar el feriado especial de 25 días
hábiles como mínimo.
Ahora bien, tal como lo ha
señalado la jurisprudencia administrativa de
este Servicio, contenida, entre otros, en
Dictamen N° 615/30, de 30.01.95, el origen de
este feriado especial para zonas extremas se
encuentra en las normas del antiguo Código
del Trabajo, el cual contempla un feriado
básico al cual podían superponérsele
distintas causales que daban origen a
incrementos del mismo. Así, se transformaba
en uno de 25 días hábiles si se trataba de
trabajadores del extremo norte o sur del país
– artículo 158 -, al que se añadían
incrementos por años de servicio y en algunos
casos por edad, como el que disponía el
artículo 8° de la Ley N° 16.424.
Con posterioridad, las
normas que regulaban el feriado especial para
zonas extremas fueron recogidas por el D.L.
N°2.200, de 1978, el que junto con regular un
feriado básico de 15 días hábiles,
estableció uno de 25 día hábiles dentro de
cada año para los trabajadores que residían
en la I, II, III, XI y XII Regiones del país
o en la provincia de Chiloé y para los que se
desempeñaban en yacimientos mineros o plantas
de beneficio (artículo 72). No obstante,
fijó como límite máximo un número de 35
días corridos por concepto de feriado anual
(artículo 75).
Ahora bien, la Ley N°
18.018, publicada en el Diario Oficial de
14.08.81, derogó el feriado de zonas
extremas, estableciendo un feriado básico de
15 días hábiles y manteniendo el límite
máximo de 35 días corridos, cualquiera fuera
su origen normativo.
No obstante lo anterior, y
atendiendo que a esa fecha existían
trabajadores que contaban con un feriado
devengado, superior al establecido en dicha
ley, se reguló su situación en el inciso 1°
del artículo 5° transitorio del mismo cuerpo
legal, en los siguientes términos: "Los
trabajadores actualmente contratados que a la
fecha de vigencia de la presente ley tengan un
feriado anual superior al establecido en el
Título VII del D.L. N° 2.200, de 1978,
conservarán ese derecho, limitado al número
de días que a esa fecha les corresponda, de
acuerdo a las normas por las cuales se
regían".
Con posterioridad, se
dictó a Ley N° 18.620, publicada en el
Diario Oficial de 06.07.87, que aprobó el
texto del Código del Trabajo de 1987, en el
cual se mantuvo la normativa sobre feriado
contenida en la Ley N° 18.018.
Esta ley, meramente
sistematizadora, salvaguardó en su artículo
2° transitorio, los derechos de los
trabajadores a que se referían los artículos
11 y 5° transitorios del D.L. N° 2.200 y la
Ley N° 18.018, respectivamente, en idénticos
términos a los que ahora se contienen en el
artículo 2° transitorio del actual Código
del Trabajo, transcrito en párrafos que
anteceden.
Armonizando todo lo
expuesto, preciso es convenir que la
derogación por la Ley N° 18.018 del feriado
especial de 25 días hábiles establecido en
el D.L. N° 2.200, entre otros, para los
trabajadores que se desempeñaban en zonas
extremas, no pudo afectar el derecho
consagrado en la norma transitoria precitada,
en orden a permitir conservar dicho feriado
superior a aquellos dependientes con contrato
vigente al 14.08.81.
En relación con lo
anterior, cabe señalar que esta Dirección,
interpretando las disposiciones contenidas en
las normas transitorias a que se ha hecho
referencia precedentemente y que se contienen
actualmente, como ya se expresó, en el
artículo 2° transitorio del Código del
Trabajo, ha sostenido que la aplicabilidad de
la referida norma está íntimamente vinculada
a la subsistencia de la relación laboral
entre el trabajador y el empleador para el
cual prestaba servicios al 14.08.81, fecha de
entrada en vigencia de la citada Ley N°
18.018, de manera que toda nueva contratación
a partir de dicha fecha deberá regirse, en lo
que concierne a dicho feriado, exclusivamente
por las normas permanentes que sobre el
particular se contienen en el Código del
Trabajo.
En otros términos, la
circunstancia de que con posterioridad al 14
de Agosto de 1981 un trabajador que por
aplicación de la normativa transitoria
pertinente había conservado el derecho a
gozar del feriado de 25 días hábiles por
residir en zonas extremas, pierde este derecho
si celebra un nuevo contrato con posterioridad
a dicha fecha, entrando en tal caso a regirse
exclusivamente por la norma permanente que
rige el beneficio de feriado y que se contiene
actualmente en el artículo 67 del citado
cuerpo legal.
Precisado lo anterior, cabe
tener presente que los antecedentes
recopilados en torno a este asunto y, en
especial, del informe inspectivo de 30.07.03,
emitido por el fiscalizador Sr. P.S.F., se ha
podido establecer que los trabajadores a que
el mismo se refiere, cuya data de ingreso a la
empresa es el mes de Junio de 1972, Julio 1973
y Abril 1974 y se desempeñan en la III
Región por más de 25 años, tenían contrato
vigente con esa empresa al 14 de Agosto de
1981 circunstancia que permite sostener, a la
luz de lo expresado en párrafos precedentes,
que dichos trabajadores pudieron conservar el
feriado anual de 25 días hábiles, antes
señalado.
De los mismos antecedentes
fluye que los trabajadores por quienes se
consulta se encuentran regidos actualmente por
un convenio colectivo de trabajo, en cuya
cláusula 40 se establece el beneficio de
feriado para zonas extremas, en los siguientes
términos: "Para el personal que
preste sus servicios en localidades ubicadas
en la III Región Geográfica y que cumplan
con la condición de tener una fecha
reconocida de ingreso a la empresa anterior al
1° de Enero de 1982, tendrán derecho a un
feriado convencional de 31 días corridos más
un día adicional por cada año de servicios
en la empresa, a partir de los 15 años. Sin
embrago, este feriado no podrá exceder de 35
días corridos.
Este feriado convencional
para las zonas extremas es incompatible con
cualquier otro feriado, sea éste legal o
convencional.
De los términos de la
estipulación contractual antes transcrita se
desprende que los trabajadores de esa empresa
que se desempeñan en localidades ubicadas en
la III Región de Atacama y que hubieren
ingresado a la empresa antes del 1° de Enero
de 1982, tienen derecho a impetrar un mínimo
de 31 días corridos por concepto de descanso
anual, pudiendo adicionar a éstos un días
por cada año de trabajo a partir de los 15
con un tope máximo de 35 días corridos.
De la misma norma
convencional de desprende que dicho beneficio
es incompatible con cualquier otro feriado a
que pudiere tener derecho el trabajador, sea
éste legal o convencional.
Ahora bien, el análisis de
la norma convencional en comento a la luz de
las normas vigentes que regulan el feriado
permite sostener, en primer término, que la
misma no se ajusta a derecho en cuanto
establece un límite máximo de 35 días
corridos por concepto de feriado anual,
atendido que la Ley N° 19.250, publicada en
el Diario Oficial de 30.09.93, derogó en
forma expresa el artículo 68 del Código del
Trabajo que regía a la fecha y que
establecía que el feriado anual de un
trabajador no podía exceder de 35 días,
incluidos los inhábiles, ya sea por
aplicación de las normas sobre feriado
progresivo o de cláusulas contempladas en
convenios o contratos colectivos o fallos
arbitrales.
En relación con lo
anterior, cabe expresar que la doctrina
vigente de este Servicio respecto al cómputo
de los días de feriado convencional y que se
contiene, entre otros, en Dictamen N°
7.669/319, de 21.11.95 ha establecido que: "A
partir del 1° de Noviembre de 1993, fecha en
que comenzó a regir la norma sobre cómputo
del feriado que actualmente se contiene en el
artículo 69 del Código del Trabajo, no
resulta jurídicamente procedente convenir un
feriado superior al legal, considerando el
día sábado como hábil para los efectos de
determinar su duración".
Por otra parte, y en el
mismo contexto, la incompatibilidad del
feriado regulado en la cláusula contractual
anotada con todo otro, sea éste de origen
legal o convencional, podría importar para el
respectivo trabajador una renuncia de
derechos, la cual, acorde a lo prevenido por
el artículo 5°, inciso 2°, del Código del
Trabajo, está prohibida mientras subsista el
contrato de trabajo.
En efecto, los antecedentes
recopilados y tenidos a la vista permiten
establecer que los trabajadores por quienes se
consulta tienen también derecho al feriado
progresivo regulado en el artículo 68 del
Código del Trabajo, el que en su inciso 1°,
dispone: "Todo trabajador, con diez
años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día
adicional de feriado por cada tres nuevos
años trabajados, y este exceso será
susceptible de negociación individual o
colectiva".
Del precepto legal
transcrito se desprende que todos aquellos
trabajadores que hubieren completado diez
años de trabajo, continuos o discontinuos
para uno o más empleadores, tienen derecho a
gozar de un día más de feriado por cada tres
nuevos años trabajados sobre los primeros
diez, situación que no se aviene con la
estipulación contractual en análisis, la
cual establece que dicho incremento operará a
partir de los 15 años.
Al respecto, es necesario
que la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, sustentada, entre otros, en Dictamen
N° 918/67, de 09.03.93, ha sostenido que el
artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.018
"no puede significar, en definitiva,
excluir al trabajador del beneficio de feriado
progresivo". De esta suerte el
trabajador que se encuentra en la situación
que allí se prevé tendrá derecho a impetrar
este beneficio en tanto cumpla con los
requisitos que la ley establece para tal
efecto.
En el caso específico de
los trabajadores a que se refiere la consulta
planteada, cabe recordar que sus fechas de
ingreso a la empresa son el mes de Junio de
1972, Abril y Junio de 1977, por lo cual a la
fecha tienen un total de 30 y 26 años, lo
cual les da derecho a impetrar un total de 7 y
5 días hábiles de feriado progresivo,
respectivamente.
Ahora bien, si consideramos
que el personal de que se trata pudo conservar
el feriado de 25 días hábiles que
establecía el inciso 2° del artículo 72 del
D.L. N° 2.200, forzoso es convenir que por
efecto de la ley los referidos dependientes
tienen garantizado un período de feriado
básico conformado por 25 días hábiles, más
los inhábiles que incidan en dicho lapso,
debiendo considerar como tales, los días
sábado comprendidos en el período según lo
ha precisado esta Dirección en el Dictamen
N° 615/30, ya citado.
Atendido lo antes expuesto,
forzoso resulta convenir que si por efecto de
la norma convencional en comento la empresa
hubiere otorgado a los trabajadores por
quienes se consulta un menor número de días
que aquellos que les garantiza la legislación
vigente por concepto de feriado básico, la
cual, como se expresara, no establece un
límite máximo para la concesión de dicho
beneficio, éstos tendrán derecho a que se
les otorgue la totalidad de los días de que
no hicieron uso en su oportunidad. De igual
forma, tendrán derecho a impetrar los días
de feriado progresivo adeudados.