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 ASIMET - Legal Laboral

JURISPRUDENCIA

FERIADO 25 DIAS. COMPUTO. DIA SABADO. FERIADO PROGRESIVO. PROCEDENCIA. FERIADO CONVENCIONAL. COMPENSACION.

3.858/137, 16.09.03

  1. Los trabajadores de la empresa … que se desempeñan en la III Región, con contrato vigente al 14 de Agosto de 1981 y que han laborado para la mismo sin solución de continuidad con posterioridad a esa fecha, tiene derecho a un feriado básico de 25 días hábiles, a los cuales deberán adicionarse los sábado, domingo y festivos que incidan en el respectivo período. Igualmente tiene derecho a impetrar los días de feriado progresivo que les pudieren corresponder en conformidad a la ley.

  2. Si por efecto de la norma convencional que los rige se hubiere otorgado a dichos dependientes un número inferior de días por concepto de feriado básico, éstos se encuentran facultados para exigir que esa empresa les conceda la totalidad de aquellos que no les fueron concedidos en su oportunidad, no procediendo en tal caso la compensación en dinero de los días adeudados.

  3. Por el contrario, los señalados trabajadores podrán pactar la compensación en dinero de los días feriados progresivos adeudados, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 2° transitorio, 68 inciso 1°, Ley N° 18.018, artículo 5° transitorio.

Concordancias: Dictámenes N°s 615/30, de 30.01.95, 7.669/319, de 21.11.95, 2.802/145, de 05.05.95.

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

  1. Cuántos días hábiles y corridos de feriado corresponden a un trabajador ingresado con anterioridad al 14 de Agosto de 1981 y que siempre se ha desempeñado en la III Región.

  2. Si en el evento de que a dicho trabajador se le hubiere calculado erróneamente el beneficio, cómo debería compensarse retroactivamente su pago.

Sobre el particular, cúmplase informar a Ud. lo siguiente:

  1. En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe tener presente que el artículo 2° transitorio del Código del Trabajo, prescribe: "Los trabajadores con contratos vigentes al 15 de Junio de 1978, o al 14 de Agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho a un feriado anual superior al que establecieron el Título VII del D.L. N° 2.200, de 1978 antes de su modificación por la Ley N° 18.018, y el artículo 11 transitorio del primero de estos cuerpos legales, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esas fechas les correspondían, de acuerdo a las normas por las cuales se rigieron". 

    De la norma legal transcrita se infiere que aquellos trabajadores que al 14 de Agosto de 1981 gozaban de un feriado básico de 25 días hábiles por residir en la I, II, III, XI y XII Regiones o en la provincia de Chiloé, o por desempeñarse en yacimientos mineros o plantas de beneficio, conservan el derecho a impetrar el feriado especial de 25 días hábiles como mínimo.

    Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N° 615/30, de 30.01.95, el origen de este feriado especial para zonas extremas se encuentra en las normas del antiguo Código del Trabajo, el cual contempla un feriado básico al cual podían superponérsele distintas causales que daban origen a incrementos del mismo. Así, se transformaba en uno de 25 días hábiles si se trataba de trabajadores del extremo norte o sur del país – artículo 158 -, al que se añadían incrementos por años de servicio y en algunos casos por edad, como el que disponía el artículo 8° de la Ley N° 16.424.

    Con posterioridad, las normas que regulaban el feriado especial para zonas extremas fueron recogidas por el D.L. N°2.200, de 1978, el que junto con regular un feriado básico de 15 días hábiles, estableció uno de 25 día hábiles dentro de cada año para los trabajadores que residían en la I, II, III, XI y XII Regiones del país o en la provincia de Chiloé y para los que se desempeñaban en yacimientos mineros o plantas de beneficio (artículo 72). No obstante, fijó como límite máximo un número de 35 días corridos por concepto de feriado anual (artículo 75).

    Ahora bien, la Ley N° 18.018, publicada en el Diario Oficial de 14.08.81, derogó el feriado de zonas extremas, estableciendo un feriado básico de 15 días hábiles y manteniendo el límite máximo de 35 días corridos, cualquiera fuera su origen normativo.

    No obstante lo anterior, y atendiendo que a esa fecha existían trabajadores que contaban con un feriado devengado, superior al establecido en dicha ley, se reguló su situación en el inciso 1° del artículo 5° transitorio del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos: "Los trabajadores actualmente contratados que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan un feriado anual superior al establecido en el Título VII del D.L. N° 2.200, de 1978, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esa fecha les corresponda, de acuerdo a las normas por las cuales se regían".

    Con posterioridad, se dictó a Ley N° 18.620, publicada en el Diario Oficial de 06.07.87, que aprobó el texto del Código del Trabajo de 1987, en el cual se mantuvo la normativa sobre feriado contenida en la Ley N° 18.018.

    Esta ley, meramente sistematizadora, salvaguardó en su artículo 2° transitorio, los derechos de los trabajadores a que se referían los artículos 11 y 5° transitorios del D.L. N° 2.200 y la Ley N° 18.018, respectivamente, en idénticos términos a los que ahora se contienen en el artículo 2° transitorio del actual Código del Trabajo, transcrito en párrafos que anteceden.

    Armonizando todo lo expuesto, preciso es convenir que la derogación por la Ley N° 18.018 del feriado especial de 25 días hábiles establecido en el D.L. N° 2.200, entre otros, para los trabajadores que se desempeñaban en zonas extremas, no pudo afectar el derecho consagrado en la norma transitoria precitada, en orden a permitir conservar dicho feriado superior a aquellos dependientes con contrato vigente al 14.08.81.

    En relación con lo anterior, cabe señalar que esta Dirección, interpretando las disposiciones contenidas en las normas transitorias a que se ha hecho referencia precedentemente y que se contienen actualmente, como ya se expresó, en el artículo 2° transitorio del Código del Trabajo, ha sostenido que la aplicabilidad de la referida norma está íntimamente vinculada a la subsistencia de la relación laboral entre el trabajador y el empleador para el cual prestaba servicios al 14.08.81, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley N° 18.018, de manera que toda nueva contratación a partir de dicha fecha deberá regirse, en lo que concierne a dicho feriado, exclusivamente por las normas permanentes que sobre el particular se contienen en el Código del Trabajo.

    En otros términos, la circunstancia de que con posterioridad al 14 de Agosto de 1981 un trabajador que por aplicación de la normativa transitoria pertinente había conservado el derecho a gozar del feriado de 25 días hábiles por residir en zonas extremas, pierde este derecho si celebra un nuevo contrato con posterioridad a dicha fecha, entrando en tal caso a regirse exclusivamente por la norma permanente que rige el beneficio de feriado y que se contiene actualmente en el artículo 67 del citado cuerpo legal.

    Precisado lo anterior, cabe tener presente que los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial, del informe inspectivo de 30.07.03, emitido por el fiscalizador Sr. P.S.F., se ha podido establecer que los trabajadores a que el mismo se refiere, cuya data de ingreso a la empresa es el mes de Junio de 1972, Julio 1973 y Abril 1974 y se desempeñan en la III Región por más de 25 años, tenían contrato vigente con esa empresa al 14 de Agosto de 1981 circunstancia que permite sostener, a la luz de lo expresado en párrafos precedentes, que dichos trabajadores pudieron conservar el feriado anual de 25 días hábiles, antes señalado.

    De los mismos antecedentes fluye que los trabajadores por quienes se consulta se encuentran regidos actualmente por un convenio colectivo de trabajo, en cuya cláusula 40 se establece el beneficio de feriado para zonas extremas, en los siguientes términos: "Para el personal que preste sus servicios en localidades ubicadas en la III Región Geográfica y que cumplan con la condición de tener una fecha reconocida de ingreso a la empresa anterior al 1° de Enero de 1982, tendrán derecho a un feriado convencional de 31 días corridos más un día adicional por cada año de servicios en la empresa, a partir de los 15 años. Sin embrago, este feriado no podrá exceder de 35 días corridos.

    Este feriado convencional para las zonas extremas es incompatible con cualquier otro feriado, sea éste legal o convencional.

    De los términos de la estipulación contractual antes transcrita se desprende que los trabajadores de esa empresa que se desempeñan en localidades ubicadas en la III Región de Atacama y que hubieren ingresado a la empresa antes del 1° de Enero de 1982, tienen derecho a impetrar un mínimo de 31 días corridos por concepto de descanso anual, pudiendo adicionar a éstos un días por cada año de trabajo a partir de los 15 con un tope máximo de 35 días corridos.

    De la misma norma convencional de desprende que dicho beneficio es incompatible con cualquier otro feriado a que pudiere tener derecho el trabajador, sea éste legal o convencional.

    Ahora bien, el análisis de la norma convencional en comento a la luz de las normas vigentes que regulan el feriado permite sostener, en primer término, que la misma no se ajusta a derecho en cuanto establece un límite máximo de 35 días corridos por concepto de feriado anual, atendido que la Ley N° 19.250, publicada en el Diario Oficial de 30.09.93, derogó en forma expresa el artículo 68 del Código del Trabajo que regía a la fecha y que establecía que el feriado anual de un trabajador no podía exceder de 35 días, incluidos los inhábiles, ya sea por aplicación de las normas sobre feriado progresivo o de cláusulas contempladas en convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales.

    En relación con lo anterior, cabe expresar que la doctrina vigente de este Servicio respecto al cómputo de los días de feriado convencional y que se contiene, entre otros, en Dictamen N° 7.669/319, de 21.11.95 ha establecido que: "A partir del 1° de Noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración".

    Por otra parte, y en el mismo contexto, la incompatibilidad del feriado regulado en la cláusula contractual anotada con todo otro, sea éste de origen legal o convencional, podría importar para el respectivo trabajador una renuncia de derechos, la cual, acorde a lo prevenido por el artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo, está prohibida mientras subsista el contrato de trabajo.

    En efecto, los antecedentes recopilados y tenidos a la vista permiten establecer que los trabajadores por quienes se consulta tienen también derecho al feriado progresivo regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo, el que en su inciso 1°, dispone: "Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva".

    Del precepto legal transcrito se desprende que todos aquellos trabajadores que hubieren completado diez años de trabajo, continuos o discontinuos para uno o más empleadores, tienen derecho a gozar de un día más de feriado por cada tres nuevos años trabajados sobre los primeros diez, situación que no se aviene con la estipulación contractual en análisis, la cual establece que dicho incremento operará a partir de los 15 años.

    Al respecto, es necesario que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, sustentada, entre otros, en Dictamen N° 918/67, de 09.03.93, ha sostenido que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.018 "no puede significar, en definitiva, excluir al trabajador del beneficio de feriado progresivo". De esta suerte el trabajador que se encuentra en la situación que allí se prevé tendrá derecho a impetrar este beneficio en tanto cumpla con los requisitos que la ley establece para tal efecto.

    En el caso específico de los trabajadores a que se refiere la consulta planteada, cabe recordar que sus fechas de ingreso a la empresa son el mes de Junio de 1972, Abril y Junio de 1977, por lo cual a la fecha tienen un total de 30 y 26 años, lo cual les da derecho a impetrar un total de 7 y 5 días hábiles de feriado progresivo, respectivamente.

    Ahora bien, si consideramos que el personal de que se trata pudo conservar el feriado de 25 días hábiles que establecía el inciso 2° del artículo 72 del D.L. N° 2.200, forzoso es convenir que por efecto de la ley los referidos dependientes tienen garantizado un período de feriado básico conformado por 25 días hábiles, más los inhábiles que incidan en dicho lapso, debiendo considerar como tales, los días sábado comprendidos en el período según lo ha precisado esta Dirección en el Dictamen N° 615/30, ya citado.

    Atendido lo antes expuesto, forzoso resulta convenir que si por efecto de la norma convencional en comento la empresa hubiere otorgado a los trabajadores por quienes se consulta un menor número de días que aquellos que les garantiza la legislación vigente por concepto de feriado básico, la cual, como se expresara, no establece un límite máximo para la concesión de dicho beneficio, éstos tendrán derecho a que se les otorgue la totalidad de los días de que no hicieron uso en su oportunidad. De igual forma, tendrán derecho a impetrar los días de feriado progresivo adeudados.

     

  2. En relación con esta consulta, la cual dice relación con la forma en que deberán compensarse los día correspondientes, se hace necesario distinguir entre los días no otorgados por concepto de feriado básico y aquellos que se adeudan por feriado progresivo. 

    En cuanto a los primeros, esto es, a los 25 días hábiles que por feriado básico corresponde a los dependientes de que se trata, éstos tendrán derecho a impetrara la totalidad de los días que no se hubieren concedido en su oportunidad, no procediendo en tal caso la compensación en dinero de los mismos, acorde a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 73 del Código del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que atendidas las normas sobre prescripción establecidas en el inciso 1° del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece que los derechos regidos por dicho cuerpo legal prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, el empleador podría eventualmente oponer dicha excepción respecto de los períodos anteriores, la cual, en todo caso, debe ser alegada y declarada judicialmente.

    En relación con lo anteriormente señalado, cabe expresar que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha precisado que: "Un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo puede ser reclamado o ejercido, mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia".

    Por lo que concierne a los días de feriado progresivo adeudados a los aludidos trabajadores, cabe señalar que, atendido a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 68 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, no existe impedimento para que las partes pacten la compensación en dinero de los días no otorgados, debiendo no obstante advertirse que de conformidad a lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 73 del mismo cuerpo legal, la suma que se pacte por esta vía no podrá ser inferior a la remuneración íntegra que, durante el feriado, deben percibir los respectivos dependientes y que se encuentra establecida en el artículo 71 del citado Código.

    En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmplase informar a Uds. lo siguiente:

     

    1. Los trabajadores de la empresa … que se desempeñan en la III Región, con contrato vigente al 14 de Agosto de 1981 y que han laborado para la misma sin solución de continuidad con posterioridad a dicha fecha, tiene derecho a un feriado básico de 25 días hábiles, a los cuales deberán adicionarse los sábado, domingo y festivos que incidan en el respectivo período. Igualmente tienen derecho a impetrar los días de feriado progresivo que les pudieren corresponder en conformidad a la ley.

    2. Si por efecto de la norma convencional que los rige se hubiere otorgado a dichos dependientes un número inferior de días por concepto de feriado básico, éstos se encuentran facultados para exigir que esa empresa les conceda la totalidad de aquellos que no les fueron otorgados en su oportunidad, no procediendo en tal caso la compensación en dinero de los días no adeudados. Por el contrario, los señalados trabajadores podrán pactar la compensación en dinero de los días de feriado progresivo que se les estuvieren adeudados, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo legal del presente informe.

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