GRATIFICACION
LEGAL. DERECHO LICENCIA MEDICA ENFERMEDAD COMUN Y
DESCANSO MATERNAL. GRATIFICACION CONVENCIONAL.
DIFERENCIAS.
Cabe señalar que se ha
solicitado un pronunciamiento de la Dirección del
Trabajo, acerca del derecho que le asiste a una
trabajadora acogida a licencia médica, sea por
descanso maternal o por enfermedad, para percibir
gratificación por ese período y quién estaría
obligada al pago respectivo, teniendo en
consideración que tiene una gratificación
convencional pactada en la cláusula segunda de su
contrato de trabajo, equivalente a un sueldo base
mensual, pagadera una vez al año, en forma
proporcional a los meses trabajados, con un
mínimo de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales.
Sobre el particular, esta
Dirección informó que de acuerdo con el
artículo 10 del D.F.L. N° 4, de 1978, que
establece normas comunes para subsidios por
incapacidad laboral de los trabajadores
dependientes del sector privado, prescribe: "Las
remuneraciones ocasionales o que correspondan a
períodos de mayor extensión que un mes, tales
como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos
de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán
para la determinación de las bases de cálculo
establecidas en los artículos anteriores"
Ahora bien, del precepto legal
transcrito se infiere que la gratificación no se
considerará para la determinación de la base de
cálculo de los subsidios por incapacidad laboral
a que se refiere el inciso primero del artículo
5° del cuerpo legal en estudio.
Por su parte, el artículo 11
del mismo cuerpo legal, dispone: "El
subsidiado no perderá el derecho a percibir las
remuneraciones a que se refiere el artículo
anterior, en la forma y en la oportunidad
establecidas en el correspondiente contrato de
trabajo, por el tiempo en que haya percibido el
subsidio"
Por ende, de la norma legal
descrita se desprende que el subsidiado no pierde
el derecho a percibir gratificación por el tiempo
en que goza del subsidio, siendo posible afirmar,
en consideración a lo expresado precedentemente,
que la obligación de pagarla incluso durante este
período, corresponde al empleador.
Esta afirmación se encuentra
corroborada por la Jurisprudencia de la
Superintendencia de Seguridad Social, pudiendo
citarse, entre otros, el Dictamen N° 2.801, de 12
de Noviembre de 1981, que expresamente señala: "En
efecto, el artículo 10 del D.F.L. N° 44
mencionado, señala que no se considerarán para
determinar la base de cálculo de los subsidios,
las remuneraciones ocasionales o que correspondan
a períodos de mayor extensión de un mes, tales
como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos
de Navidad o Fiestas Patrias. Ello sin perjuicio
de la obligación del empleador de cancelar al
subsidiado dichas remuneraciones, de acuerdo a lo
estipulado en el respectivo contrato de
trabajo".
Sobre la base de las
disposiciones citadas y la Jurisprudencia
señalada, este Servicio ha resuelto, entre otros
en Ordinario N° 1000, de 21 de Febrero de 1986,
que los trabajadores acogidos a licencia médica,
sea por enfermedad o descanso maternal, tienen
derecho a percibir gratificación por éste
período, correspondiendo pagar dicho beneficio al
empleador.
Precisado lo anterior, es
necesario tener presente, a la vez, que el
artículo 46 del Código del Trabajo, estipula: "Si
las partes convinieren un sistema de
gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores
a las que resulten de la aplicación de las normas
siguientes".
Asimismo, de la norma legal
precedentemente transcrita es posible inferir que
la gratificación legal reviste el carácter de un
beneficio mínimo e irrenunciable, puesto que
sólo faculta a las partes para convenir un
sistema de gratificación en cuanto éste no sea
inferior a la gratificación legal, de suerte tal
que la gratificación convencional en nuestro
ordenamiento jurídico, guarda íntima relación
con la gratificación legal por cuanto a través
de la primera podrá entenderse cumplida, en todo
o en parte, la obligación de gratificar impuesta
por los artículos 47 y siguientes del Código del
Trabajo.
Ahora bien, la cláusula
segunda del contrato de trabajo de la recurrente,
en lo que respecta a gratificaciones, establece: "La
empresa pagará al trabajador una gratificación
convencional, equivalente a un sueldo base
mensual, con un mínimo de 4,75 Ingresos Mínimos
Mensuales. Pagadera una vez al año, en forma
proporcional a los meses trabajados. Se deja
constancia que la gratificación convencional es
con imputación expresa a la gratificación legal
del artículo 46 y siguientes del Código del
Trabajo".
En efecto, de los antecedentes
tenidos a la vista aparece que la recurrente,
quien estuvo con licencia maternal y médica desde
el 17 de Junio de 2001 hasta el 16 de Octubre del
año 2002, por el ejercicio comercial 2001, la
empresa le pagó la suma de $ 229.682 en el mes de
Mayo del año 2002 y, posteriormente, por el
ejercicio comercial 2002 la empresa le pagó a la
misma trabajadora, en el mes de Abril de 2003, la
cantidad de $ 242.092. Ahora bien, si se considera
que el Ingreso Mínimo Mensual que debe servir de
base para el cálculo del beneficio en análisis,
es el mes de Diciembre de cada año y que el del
año 2001 ascendía a $ 105.500 y el del año 2002
a la suma de $ 111.200, se llega a la conclusión
que los 4,75 I.M.M. que correspondía pagar por
concepto de gratificación del año 2001, era de $
501.125 y la correspondiente al ejercicio
comercial 2002, era de $ 528.200.
Por lo anteriormente expuesto,
no cabe sino concluir que el empleador se
encuentra obligado a pagar a la trabajadora de que
se trata, por los dos períodos señalados, la
diferencia entre la suma pagada por concepto de
gratificación convencional y la cantidad que le
correspondería percibir por gratificación legal.
En consecuencia, sobre la base
de las disposiciones legales citadas, doctrina
enunciada y consideraciones descritas, se
determina lo siguientes:
-
Los trabajadores acogidos a
licencia médica, sea por enfermedad o descanso
maternal, tiene derecho a percibir gratificación
por ese período, cuando este beneficio es anual,
correspondiendo efectuar su pago al empleador.
-
La gratificación legal
reviste el carácter de un beneficio mínimo e
irrenunciable, de suerte que las partes sólo
pueden convenir un sistema de gratificación en
cuanto éste no sea inferior a la gratificación
legal impuesta por los artículos 47 y siguientes
del Código del Trabajo.
-
Si de la aplicación de una
cláusula contractual relativa a gratificación,
se pagare a un trabajador que ha estado acogido a
licencia médica, una suma inferior a la
gratificación legal, el empleador se encuentra
obligado a pagar la diferencia que se produzca
entre una y otra.
Dictamen de la Dirección del
Trabajo N° 2.538/59, de fecha 2 de Julio de 2003.
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