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Ley Nº 20.194 que interpreta el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo

Con fecha 07 de Julio de 2007, fue promulgada la Ley Nº 20.194. que interpreta el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, precisando su sentido y alcance en la forma que a continuación se indicará.

En primer lugar, cabe hacer presente que existe un grave error en el título de esta modificación legal, por cuanto ella se refiere a la interpretación del inciso 7º del artículo 162, y no al tercero como aparece consignado.

Habiendo precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo establece que el despido de un trabajador no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, si el empleador no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al de la separación del trabajador de sus funciones. Para que se declare lo anterior, el trabajador deberá interponer la respectiva acción de nulidad para que sea un tribunal competente el que la declare.

Asimismo, la norma en análisis permite al empleador “convalidar el despido” mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, cumplimiento que debe ser puesto en conocimiento del trabajador por medio de carta certificada, acompañando los respectivos certificados de pago, emitidos por las correspondientes instituciones.

Finalmente, el inciso séptimo del mencionado artículo, materia de la interpretación legal en comento, establece una carga adicional al empleador, consistente en la obligación de “pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

Con la finalidad de fijar el sentido y alcance de este inciso, se dictó la Ley 20.194., que en su artículo 1º señala que el referido inciso debe interpretarse conforme su tenor literal, vale decir, que el empleador debería remunerar al trabajador por el tiempo que media entre el despido y la convalidación del mismo, sin considerar límite temporal alguno, por cuanto el plazo de seis meses establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo (Prescripción especial de la acción de nulidad) sólo rige para efectos de la presentación de la respectiva demanda.

Además, esta nueva ley incorpora al inciso séptimo mencionado, la siguiente modificación legal, que establece que el empleador no deberá remunerar al trabajador durante el tiempo que transcurra entre el despido y su convalidación, cuando se presenten los siguientes requisitos copulativos.

1. Cuando el monto adeudado no exceda de las siguientes cantidades, indistintamente:

A. El 10% de la deuda previsional.
B. Dos Unidades Tributarias Mensuales.

2. Que el pago de las cotizaciones se haya efectuado dentro de plazo de quince días hábiles desde la notificación de la demanda.

Agosto 2007

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