ASIMET - Legal Laboral
Ley Nº 20.194
que interpreta el inciso 7º del artículo 162 del Código del
Trabajo
Con fecha 07 de Julio de 2007, fue promulgada
la Ley Nº 20.194. que interpreta el inciso séptimo del artículo
162 del Código del Trabajo, precisando su sentido y alcance en
la forma que a continuación se indicará.
En primer lugar, cabe hacer presente que
existe un grave error en el título de esta modificación legal,
por cuanto ella se refiere a la interpretación del inciso 7º del
artículo 162, y no al tercero como aparece consignado.
Habiendo precisado lo anterior, cabe señalar
que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo
establece que el despido de un trabajador no producirá el efecto
de poner término al contrato de trabajo, si el empleador no pagó
íntegramente las cotizaciones previsionales devengadas hasta el
último día del mes anterior al de la separación del trabajador
de sus funciones. Para que se declare lo anterior, el trabajador
deberá interponer la respectiva acción de nulidad para que sea
un tribunal competente el que la declare.
Asimismo, la norma en análisis permite al
empleador “convalidar el despido” mediante el pago de las
cotizaciones adeudadas, cumplimiento que debe ser puesto en
conocimiento del trabajador por medio de carta certificada,
acompañando los respectivos certificados de pago, emitidos por
las correspondientes instituciones.
Finalmente, el inciso séptimo del mencionado
artículo, materia de la interpretación legal en comento,
establece una carga adicional al empleador, consistente en la
obligación de “pagar al trabajador las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el
período comprendido entre las fechas del despido y la fecha de
envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Con la finalidad de fijar el sentido y
alcance de este inciso, se dictó la Ley 20.194., que en su
artículo 1º señala que el referido inciso debe interpretarse
conforme su tenor literal, vale decir, que el empleador debería
remunerar al trabajador por el tiempo que media entre el despido
y la convalidación del mismo, sin considerar límite temporal
alguno, por cuanto el plazo de seis meses establecido en el
artículo 480 del Código del Trabajo (Prescripción especial de la
acción de nulidad) sólo rige para efectos de la presentación de
la respectiva demanda.
Además, esta nueva ley incorpora al inciso
séptimo mencionado, la siguiente modificación legal, que
establece que el empleador no deberá remunerar al trabajador
durante el tiempo que transcurra entre el despido y su
convalidación, cuando se presenten los siguientes requisitos
copulativos.
1. Cuando el monto adeudado no exceda de las siguientes
cantidades, indistintamente:
A. El 10% de la deuda previsional.
B. Dos Unidades Tributarias Mensuales.
2. Que el pago de las cotizaciones se haya efectuado dentro
de plazo de quince días hábiles desde la notificación de la
demanda.
Agosto 2007 |