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 Asesoría Legal Laboral

LEY DE DONACIONES CULTURALES

Con el objeto de favorecer sus propósitos personales e institucionales y ayudar al desarrollo cultural del país, en junio del año 1990 se aprobó y publicó en el Diario Oficial la Ley N° 18.985, de Reforma Tributaria, la cual en su artículo 8 consagra la Ley de Donaciones Culturales. Asimismo, el año 2001, se publicó la Ley N° 19.721, que introduce modificaciones a la normativa en cuestión.

1. CONCEPTO

Primero que todo, la Ley de Donaciones Culturales, más conocida como la "Ley Valdés", es un mecanismo que estimula la intervención privada (empresas y personas) en el financiamiento de proyectos artísticos y culturales. Apunta a poner a disposición de la cultura nuevas fuentes de financiamiento y se encamina a asegurar un acceso regulado y equitativo a las mismas, para beneficiar a la más amplia gama de disciplinas, actividades, bienes y proyectos artístico-culturales.

Este cuerpo legal tiene por finalidad establecer un nuevo modo de financiar la cultura, a saber, el Estado y el sector privado participan por igual en la calificación y el financiamiento de los proyectos que se acogen a este beneficio.

2. FINANCIAMIENTO

El Fisco aporta al financiamiento, mediante un crédito equivalente a la mitad de la donación, lo que significa en la práctica una renuncia del Estado al cobro de esa parte del tributo. Vale decir, para las empresas que tributan por el Impuesto de Primera Categoría, aquella parte de la donación que no pueda deducirse como crédito (50%), constituirá gasto necesario para producir la renta (el otro 50%). Lo que permitirá en la práctica a quienes tributan en Primera Categoría, deducir de su Impuesto a la Renta hasta el 100% del monto donado.

Por lo anteriormente expuesto, es indispensable que ese gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos y que corresponda al ejercicio en el que se está declarando la renta deducida.

La exención tiene un tope anual de 14 mil Unidades Tributarias Mensuales, por contribuyente y es deducible sólo en el momento en que el donante efectúe su declaración anual de impuestos en el mes de abril de cada año.

Ahora bien, para el caso de las empresas, las donaciones no pueden exceder en un año al 2% de la Renta Líquida Imponible. En cambio, para los particulares afectos al Impuesto Global Complementario, el 2% se calcula sobre la Renta Neta Global.

En conclusión, si un particular desea realizar una donación por un monto superior al de las 14 mil U.T.M. puede hacerlo, pero sólo está habilitado para invocar en este caso los beneficios de la Ley en análisis hasta el límite de las 14 mil U.T.M. Para el excedente de esta suma, la donación no dará derecho a los beneficios tributarios establecidos.

3. DONANTES

Cabe tener presente, que en nuestro país el Impuesto a la Renta se ordena en dos categorías, a saber, el Impuesto de Primera Categoría afecta las rentas del capital y a los empresas comerciales, industriales, mineras y otras. Por su parte, el Impuesto de Segunda Categoría, grava a las rentas del trabajo, vale decir, a los trabajadores dependientes o por cuenta propia, entre los que se incluyen los profesionales, quienes cancelan el llamado Impuesto Global Complementario.

Ahora bien, en Primera Categoría sólo pueden ser donantes quienes tributan sobre renta efectivas, a saber, aquellos que llevan contabilidad completa. Por lo cual, se deja afuera a los agricultores, a los pequeños mineros, a los artesanos y a todos los que cancelan un impuesto único sobre la base de una renta presunta. También están impedidas de realizar donaciones a través de la Ley de Donaciones Culturales, las empresas del Estado o aquellas en las que el Estado tenga una participación fiscal superior al 50%.

Sin embargo, quienes cancelan el Impuesto Global Complementario, como contribuyentes de Segunda Categoría no necesitan llevar contabilidad completa para acogerse a los beneficios de dicha ley, porque esta obligación sólo es exigible a quienes se acogen al Impuesto de Primera Categoría.

Hay que tener presente, que no todas las empresas pueden usar esta garantía tributaria. Sólo pueden hacerlo aquellas empresas que obtengan utilidades en su ejercicio financiero. Por lo tanto, quedan excluidas las que a pesar de generar excedentes no obtengan utilidades contables por mantener deudas de un ejercicio a otro.

4. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS DONANTES

Para poder efectuar donaciones, ya sea las empresas o las personas consideradas dentro del concepto de donantes, deben seguir las siguientes pautas:

  1. Exigir al beneficiario un Certificado emitido por la Institución Beneficiaria, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, el que lleve impresa la expresión "Certificado que acredita la donación artículo 8 de la Ley N° 18.985", como también los datos del beneficiario, con su domicilio, RUT e identificación de su representante legal.

  2. Individualización del donante, con su RUT, domicilio, giro comercial que desarrolla y representante legal.

  3. Señalar en el Certificado, el monto de la erogación, en números y letras, la fecha en que ésta se efectuó y el destino que se dará al dinero recibido. Dicho documento deberá extenderse en cuatro ejemplares, de los cuales uno quedará en poder del donante, otro en poder del beneficiario, un tercero deberá guardarlo el beneficiario para entregarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera y el cuarto ejemplar se remitirá a la Secretaría del Comité, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de emisión del mismo.

  4. Dejar constancia en el Certificado, de la decisión mediante la cual el Comité Calificador de Donaciones Privadas aprobó el proyecto, el título del mismo y la fecha en que se entregó el veredicto.

5. BENEFICIARIOS

De acuerdo a lo estipulado en la Ley en análisis, los beneficiarios de las donaciones pueden ser:

  1. Las Universidades e Institutos profesionales, estatales o particulares, reconocidos por el Estado.

  2. Las Bibliotecas abiertas al público en general o las entidades que las administran.

  3. Las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

  4. Las Organizaciones Comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

  5. Las Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento.

  6. Los Museos estatales y municipales, como asimismo, los museos privados que estén abiertos al público en general, siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro.

  7. El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

6. DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS

Primero que todo, deben preparar anualmente un estado de las fuentes o uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general.

Por lo señalado en el párrafo que antecede, los beneficiarios deberán llevar un "Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines de Lucro", el que se reglamentará por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad.

En dicho registro, por cada donación se deberá especificar el nombre del donante, el número del certificado emitido, el monto total de la donación y , separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas y las efectivamente utilizadas.

Ahora bien, dentro de los tres primeros meses de cada año, los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los que efectuaron donaciones afectas a la Ley de Donaciones, con indicación de su RUT, domicilio, fechas, monto de la donación y número de certificado de cada una de ellas.

Cabe agregar, que en todo libro, publicación, folleto, escrito o publicidad de cualquier naturaleza en que se haga mención a los donantes que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos por la "Ley de Donaciones Culturales". En relación con los proyectos de investigación, sus resultados deberán estar a disposición del público.

7. TIPO DE DONACIÓN

Cabe considerar, que de acuerdo a la modificación introducida al artículo 3° de la Ley en cuestión, las donaciones a que se refiere el mencionado cuerpo legal se pueden efectuar en dinero o en especies.

Si las donaciones son en dinero, deben destinarse a la adquisición de los bienes necesarios para llevar a cabo el proyecto, a su funcionamiento general o a actividades específicas relacionadas con el mismo.

A su vez, si las donaciones son en especies se pueden efectuar en bienes nuevos o usados, corporales e incorporales, ya que la nueva normativa incorporada en este sentido no contempla ninguna limitación en cuanto a las características que deben tener los bienes a donar.

Por lo expuesto en el párrafo precedente, cabe determinar cuales son los efectos tributarios de dicha donación, a saber:

  1. Si el donante es contribuyente de Primera Categoría, el valor de las especies será el que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y su transferencia debe registrarse oportunamente en los registros contables de la empresa donante, esto es, en la fecha en que ocurre la donación y documentarse. Sin perjuicio de la emisión de los instrumentos públicos que correspondan (escritura pública) cuando se trate de bienes inmuebles para acreditar el dominio o propiedad del bien donado.

  2. Si el donante es contribuyente del Impuesto Global Complementario (Segunda Categoría), el valor del aporte será determinado por el Comité Calificador de Donaciones Culturales, que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes, por cuenta del beneficiario, que no formará parte de la donación.

Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley N° 19.721, se pueden donar las asignaciones hereditarias, ya sea en dinero, pagadas de una vez o en forma periódica o bien en especie, que se cedan a favor de alguna de las entidades beneficiarias.

8. TRAMITACIÓN

Cabe tener presente, que quienes buscan financiamiento para un proyecto cultural deben acatar el siguiente procedimiento, a saber:

  1. Presentar un proyecto en la Secretaría Ejecutiva del Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas, entidad que constituye la primera instancia a la que deben acudir los interesados en recibir una donación. En el proyecto se debe especificar el nombre del Beneficiario, los objetivos de la organización y reseña de sus actividades.

  2. Incluir una descripción de las tareas que desarrollarán como parte del proyecto y una descripción de las investigaciones, cursos, talleres, seminarios, exposiciones u otras actividades que comprenda.

  3. Precisar en pesos y con una proyección de inflación estimada por ellos, de acuerdo a la duración del proyecto, la cantidad de dinero necesaria para su ejecución y el uso que darán a los fondos.

  4. El documento debe contener una estimación del significado o trascendencia del proyecto para la investigación, desarrollo o difusión de la cultura y el arte.

Por su parte, el Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas tiene un plazo de 60 días para aprobar o rechazar dicha iniciativa. Si es objetado, el interesado puede apelar entregando nuevos antecedentes y al cabo de 60 días se le entregará la respuesta definitiva.

Hay que tener claro, que las donaciones sólo pueden orientarse hacia proyectos aprobados previamente por el Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas, con domicilio en el Ministerio de Educación. Este organismo está presidido por un representante del Ministerio de Educación e integrado además por un representante del Senado, un representante de la Cámara de Diputados, un representante de la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio y un representante del Consejo de Rectores.

Cabe agregar, que es conveniente que las instituciones interesadas en obtener fondos por la vía de la Ley de Donaciones Culturales exploren previamente a eventuales donantes.

La relevancia de lo anteriormente señalado, se debe a que no obstante el Comité Calificador apruebe el proyecto y establezca un plazo perentorio, de dos años para realizarlo, ello no garantiza que el proyecto se materialice, ya que éste depende de la aparición de una empresa o persona que esté dispuesta a financiarlo.

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