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Ley 20.382 sobre los Gobiernos Corporativos de
las Empresas.
El 20 de
octubre de 2009 se publicó en el Diario Oficial la Ley 20.382
(en adelante la nueva Ley), que modifica la Ley de Mercado de
Valores y la Ley Sobre Sociedades Anónimas. Esta ley comenzará a
regir el 1º de enero del año 2010.
La ley en
comento es de vital importancia para los gobiernos corporativos
de las empresas, incluidas las empresas industriales. El
objetivo principal de la nueva Ley consiste en aumentar la
transparencia del mercado, reforzando los mecanismos de
fiscalización y protegiendo los derechos de accionistas
minoritarios o especulativos. En este sentido, cabe recordar que
la tramitación del proyecto de ley se mantuvo siempre bajo el
alero del ingreso de Chile a la OCDE, por lo que sus principales
puntos tienen concordancia con las exigencias de dicho organismo
para el ingreso de nuestro país. Paso a comentar algunos
aspectos relevantes de la nueva Ley:
Modificaciones a la Ley de Mercado de Valores
1)
Transacciones de valores de oferta publica.
Mediante esta
modificación se pretenden hacer más transparentes las
operaciones de los ejecutivos principales y otras personas con
capacidad de acceso a información privilegiada de las compañías.
Actualmente la Ley de Mercado de Valores no establece un
mecanismo claro respecto a dichas operaciones. Con la nueva Ley
se obliga a las empresas a tener políticas y normativas
preestablecidas, mediante las cuales los llamados “ejecutivos
principales”(que incluye a gerentes, directores y otras personas
relevantes) estarán posibilitados de adquirir, o no, valores de
las empresas en donde trabajen o en que tengan influencia. Esta
política podrá, incluso, impedir totalmente las operaciones
mencionadas. Un punto relevante sobre esta materia es que se
faculta a las empresas a crear sanciones propias para el
desincentivo de uso de información privilegiada, lo que sirve
para darle mayor autonomía a cada empresa y reconoce las
posibles diferencias de los distintos rubros.
2) Nuevas
obligaciones de los directorios.
Se crea un
nuevo catalogo de obligaciones para el directorio. Entre otras,
cabe mencionar la siguiente: Actualmente la ley contempla la
obligación de llevar actualizado un “Registro Público”, en donde
se deben mantener los nombres y cargos de su presidente,
directores, gerentes y ejecutivos relevantes. Con la nueva Ley
se obliga a informar, dentro del tercer día hábil, la
incorporación de cualquier persona a aquel Registro Público.
Otra novedad
importante, es la creación de la obligación del directorio de
las sociedades anónimas abiertas a grabar en audio las sesiones
realizadas. Si bien puede ser un problema en la práctica, se
sostendría que con esto se estaría siendo más fiel a las reales
opiniones de los directores y no solamente a lo que queda
plasmado en el acta. Además las grabaciones deberán mantenerse
en reserva hasta la aprobación del acta. Sin embargo, el
directorio podrá, por acuerdo unánime de todos sus miembros,
excusarse de dicha obligación y no grabar las sesiones.
Modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas
1)
Formalidades de los acuerdos de directorios de sociedades
anónimas cerradas
Se incorpora
una modificación a las actuales formalidades para la vigencia de
los acuerdos de los directorios en las Sociedades Anónimas
Cerradas. Dicha modificación consiste en la posibilidad de
prescindir de tales formalidades por medio de la ejecución
directa del acto acordado, lo cual debe constar con la
aprobacion de la unanimidad de los miembros del directorio. Sin
embargo, existen ciertas limitaciones a esta alternativa, las
que dicen relación con lo siguiente: a) Que tales actos siempre
sean formalizados mediante una escritura pública y, b) Que este
mecanismo no podrá ser usado por sociedades que sean filiales de
otra.
Finalmente, el
incumplimiento de tales condiciones acarrearía, como sanción, la
responsabilidad personal de los directores y no la invalidez del
acto o contrato, con lo que se protege los intereses de terceros
que contraten con la sociedad.
2)
Acuerdos de sesiones de directorio
Se resuelve un
problema muy común de los acuerdos de los directorios, que se
refiere a la necesidad de que estos cobren vida solamente al ser
aprobados por una sesión posterior. Conforme la nueva Ley, se da
la posibilidad de que, por la unanimidad de los miembros del
directorio, se acepté que el acta se apruebe en ese mismo
momento, sin esperar la aprobación de esta por una posterior
reunión. Este hecho, sin embargo, deberá ser constatado en un
documento firmado por todos los miembros del directorio que
estén presentes en el acuerdo adoptado.
3)
Creación del Comité de Directores.
Sin duda la
modificación más publicitada de toda la ley son las que se
realizan a la actual reglamentación sobre el comité de
directores y a la independencia de sus miembros. Actualmente se
requiere que las sociedades anónimas abiertas que posean un
patrimonio bursátil de más de 1.500.000 de Unidades de Fomento,
deban tener un comité de directores independientes. La novedad
agregada por la nueva Ley es que, además del requisito antes
mencionado, será necesaria la creación del Comité de Directores
cuando al menos un 12,5% de sus acciones con derecho a voto sean
controladas por un accionista que posea individualmente un 10%
del total accionario. De esta manera no sólo se toma en
consideración el capital de la empresa sino también su
distribución o profundidad, protegiendo así a accionistas
minoritarios en compañías donde existe un controlador con un
alto porcentaje de participación.
La importancia
del comité de directores recae en sus facultades. Entre estas se
encuentran, por ejemplo, la de examinar los antecedentes
relativos a las operaciones en que pueda existir algún interés
de un ejecutivo relevante de la compañía, la de examinar los
estados financieros y balances antes de que sean presentados a
la Junta de Accionistas, la de proponer al directorio auditores
externos y calificadores de riesgo, entre otras.
4)
Directores independientes.
De la mano con
lo anterior, se refuerza la obligación de que dicho comité esté
integrado mayoritariamente por directores independientes.
La Ley
considerará independiente a aquel director cuya elección no
dependa ni de los accionistas mayoritarios ni de los
controladores. Así, para elegir a un director independiente, se
deberá restar -de los votos obtenidos- los que provengan de los
controladores. Una vez realizada esta operación, se elige al que
obtenga mayor número de preferencias. Además, los
candidatos a director independiente deberán ser propuestos por
accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la
sociedad, con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha de
la Junta que deba elegir directores. Asimismo, con a lo menos de
2 días de anterioridad a la Junta, los candidatos deberán poner
a disposición del gerente general una declaración jurada con las
menciones señaladas en la Ley.
Del mismo modo, no se considerará
independiente a quien haya -dentro de los últimos 18 meses-,
mantenido una serie de situaciones enumeradas en el catalogo
establecido en la ley y que se estima le restaría autonomía en
sus decisiones. Ejemplos de estas situaciones son las de
dependencia económica o laboral con el controlador o el
accionista mayoritario y, por otro lado, las
relaciones de parentesco entre ellos.
Por Cristóbal Gigoux L.
Abogado de Eluchans y Cía.
Enero de 2010.
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