| EL
                              MENOSCABO MORAL EN LA LEGISLACION LABORAL CHILENA La doctrina del "ius
                              variandi" ocupa un lugar de preponderancia no
                              sólo dentro del denominado "contenido de
                              naturaleza jurídico - instrumental del contrato
                              de trabajo", sino que también, incluso, en
                              el marco más general del Derecho Constitucional
                              del Trabajo. Ahora bien, este contenido se
                              descompone en dos series de derechos y
                              obligaciones, a saber: los derivados de la
                              facultad de mando del empleador, y los derivados
                              del deber de obediencia del trabajador, esto es,
                              de la persona natural que es deudora de la
                              obligación de prestar servicios bajo
                              subordinación y dependencia. Por consiguiente, el ius
                              variandi es una de las máximas expresiones de la
                              facultad o potestad jurídica de mando del
                              empleador y se traduce en el derecho que el
                              ordenamiento jurídico concede al empleador para
                              que éste, dentro de ciertos límites, pueda
                              alterar no sustancialmente los límites de la
                              prestación de trabajo que han sido fijados en el
                              contrato de trabajo. Cabe destacar que, Tomás Sala
                              Franco, uno de los más destacados doctrinarios
                              contemporáneos del Derecho del Trabajo
                              continental, sostiene que el ius variandi no es
                              otra cosa que un poder de especificación o
                              concreción de la necesariamente genérica
                              prestación laboral. Así, los límites del ius
                              variandi, coincidirán con la frontera entre lo
                              que sea una modificación accesoria y una
                              modificación sustancial de las condiciones de
                              trabajo, quedando, fuera de las prorrogativas del
                              ius variandi, todas aquellas modificaciones que
                              sean discriminatorias o que afecten a la
                              formación profesional o a la dignidad del
                              trabajador. Contrariamente a lo que pudiera
                              pensarse en una primera aproximación al tema, el
                              ius variandi no opera en nuestro ordenamiento
                              jurídico como una excepción al Principio de la
                              Fuerza Obligatoria de los Contratos, previsto y
                              contenido en el artículo 1545 del Código Civil.
                              Y no opera de tal modo porque, precisamente
                              constituye uno de aquellos casos autorizados por
                              la ley para que un contrato pueda ser alterado
                              unilateralmente, si se cumplen con ciertos
                              requisitos. Ahora bien, el gran límite que
                              reconoce el ejercicio del ius variandi, consiste
                              en que su aplicación no cause menoscabo al
                              trabajador. Motivo por el cual, ya en el año
                              1992, la Excma. Corte Suprema admitió que el
                              menoscabo no es sólo económico, sino que
                              también está referido a cuestiones morales y
                              sociales. Por lo anteriormente expuesto,
                              el ius variandi en la legislación laboral
                              chilena, está consagrado en el inciso 1° del
                              artículo 12 del Código del Trabajo: El empleador
                              podrá alterar la naturaleza de los servicios o el
                              sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a
                              condición de que se trate de labores similares,
                              que el nuevo sitio o recinto quede dentro del
                              mismo lugar o ciudad, sin que ello importe
                              menoscabo para el trabajador. Vale decir, y en última
                              instancia, el ius variandi puede aplicarse sólo a
                              condición que las alteraciones permitidas por la
                              citada norma, y con los requisitos que señala, no
                              importen menoscabo para el trabajador. Asimismo, el menoscabo moral,
                              es un disminución en la valoración y respecto de
                              la dignidad de la persona del trabajador, en el
                              contexto del desempeño de las funciones para las
                              cuales fue contratado, que no se expresa
                              necesariamente en un perjuicio económico, ya que
                              el patrimonio del trabajador no se ve alterado
                              económicamente. Por lo tanto, existe un hecho
                              menoscabante que no produce detrimento en el
                              patrimonio económico del trabajador, pero que si,
                              en cambio, lo afecta en sus valores morales, ya
                              que el trabajador siente que se le ha humillado en
                              cuanto a su consideración laboral. Ahora bien, existen dos
                              conjuntos de hechos menoscabantes de naturales
                              moral, cuya distinción resulta inmediata para el
                              operador jurídico; a saber; someter al trabajador
                              a una mayor subordinación o a una disminución de
                              su jerarquía, dentro de la empresa; o bien
                              someterlo a condiciones ambientales adversas y/o
                              hacerlo vivir un clima laboral hostil. A partir de aclaración, es
                              posible distinguir entre menoscabo moral vertical
                              y menoscabo moral horizontal. Menoscabo
                              Moral Vertical:  Se refiere a cuando el
                              menoscabo moral importa en el trabajador cualquier
                              disminución negativa en la jerarquía dentro de
                              la empresa, el menoscabo que sufre es vertical,
                              pues experimenta, obviamente, como una
                              degradación política en la organización
                              piramidal del poder dentro de la empresa,
                              restándole importancia y dignidad profesional. Uno de los casos más visibles
                              de esta clase de menoscabo moral, acaece cuando el
                              trabajador que ostentaba un cargo de jefatura
                              dentro de la organización de la empresa, sin
                              experimentar un cambio en sus remuneraciones, es
                              relegado a una función en la cual ya no ejerce
                              dichos atributos de la manera en que lo venía
                              haciendo. Otro caso, ocurre cuando un
                              trabajador se le hacen ejecutar labores absurdas o
                              ridículas. Por ejemplo, en el caso de una
                              secretaria a la cual se le ordena transcribir
                              textos inútiles (guías de teléfonos, diarios,
                              revistas enteras o expedientes judiciales). En tal
                              situación, efectivamente se podría alegar que
                              está realizando labores de secretaría porque, el
                              transcribir textos, que duda cabe que es parte de
                              sus labores. Sin embargo, la ejecución de
                              transcripciones sin ningún sentido productivo o
                              lógico, por cierto que constituye un ataque a la
                              moral de la trabajadora, porque suprime su
                              autoestima y denigra su condición humana. Menoscabo
                              Moral Horizontal:  Se refiere a cuando el
                              empleador producto de alteraciones a las
                              condiciones iniciales del contrato, a saber:
                              función, lugar, le genera al trabajador un cuadro
                              de condiciones ambientales adversas o lo hace
                              vivir en un clima laboral hostil. Por ejemplo, el caso de un
                              trabajador extranjero que le cambian a una oficina
                              en donde existe un clima laboral xenófobo. O el
                              caso de los homosexuales que son redestinados por
                              su jefe a un ambiente de trabajo en donde les
                              hacen sentir permanente y sutilmente su
                              orientación sexual como algo negativo,
                              desacreditándolos como personas y trabajadores.
                              Lo mismo tratándose de personas que practica
                              credos religiosos o políticos, cuando los cambian
                              de oficina y llegan a un ambiente de trabajo poco
                              tolerante. |