MODIFICACIONES
AL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo es un
contrato de tracto sucesivo, vale decir, sus
efectos se producen en el tiempo, de manera tal
que cobra respecto de éste, especial importancia
la posibilidad de introducir modificaciones en su
contenido.
Primero
que todo, cabe tener presente que, el principio
general en esta materia señala que el contenido
del contrato de trabajo puede ser modificado por
mutuo consentimiento de las partes pero sólo
respecto de aquellas materias que las partes hayan
podido convenir libremente, es decir, sin afectar
los derechos mínimos que la legislación laboral
garantiza. Asimismo, será necesario y pertinente
que estas modificaciones se consignen, o sea, se
tome nota escrita de ellas y sean suscritas por
las partes, al dorso de todos los ejemplares donde
consta el contrato o bien, en documentos anexos.
Este
principio se encuentra estipulado en el artículo
5 inciso 3° del Código del Trabajo, el cual
señala que "Los contratos individuales y
colectivos de trabajo podrán ser modificados, por
mutuo consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente",
por otra parte, el artículo 11 inciso 1° de este
Código indica que "Las modificaciones del
contrato de trabajo se consignan por escrito y
serán firmadas por las partes al dorso de los
ejemplares del mismo o en documento anexo".
Por
lo anteriormente expuesto, será necesario que
para realizar modificaciones en las cláusulas del
contrato pactadas se cuente con el consentimiento
de ambas partes. Por lo tanto, no será lícito
que alguna de las partes imponga de forma
unilateral a la otra modificaciones en las
cláusulas del contrato convenido. De hecho, la
Jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha
señalado lo siguiente: Ord. N° 3.279/88 de 2 de
mayo de 1991: "El empleador no puede, sin
acuerdo de sus trabajadores, dejar de dar
cumplimiento a una cláusula convenida en un
contrato colectivo, a cuya suscripción ambas
partes concurrieron, por cuanto de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5 del Código del
Trabajo, toda alteración, supresión o
complementación de las estipulaciones de dicho
contrato, requiere el consentimiento de ambas
partes".
Por
otra parte, resulta relevante destacar que, los
derechos laborales tienen el carácter de
irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones
que se introduzcan en el contrato no podrán
afectar los derechos laborales, mínimos
garantizados por la legislación laboral. De esta
forma, no es lícito que se convenga una
modificación en el monto de la remuneración que
signifique que el trabajador perciba un ingreso
inferior al mínimo legal. Lo mismo es aplicable,
por ejemplo, para una modificación en la jornada
de trabajo que supere la extensión de la jornada
máxima legal.
Ahora
bien, el Código del Trabajo impone la obligación
de consignar por escrito las modificaciones
introducidas al contrato, sin embargo, éste es un
requisito exigido por vía de prueba pues el
contrato de trabajo es un contrato consensual y
este carácter se extiende, lógicamente, a sus
modificaciones, por lo que éstas serán válidas
aún cuando no se hayan escriturado.
No
obstante lo señalado, una parte de la
jurisprudencia judicial tiene una interpretación
distinta y estima que las modificaciones al
contrato deben consignarse por escrito y firmarse
por las partes al dorso de los ejemplares del
contrato y que dicha exigencia es de orden
público, no aceptando de este modo la existencia
de lo que denomina como "cláusulas
tácitas".
Sin
perjuicio de la regla general señalada
anteriormente, la ley permite que en ciertos casos
el contrato de trabajo sea modificado en algunos
aspectos con la sola voluntad del empleador. En
efecto, en virtud del poder de dirección de su
empresa, se le reconoce al empleador la facultad
de alterar unilateralmente los límites de la
prestación de servicios para enfrentar
situaciones imprevistas o difíciles. Esta
facultad es conocida como ius variandi y en
nuestra legislación está reconocida en el
artículo 12 inciso 1° del Código del Trabajo el
que dispone: "El empleador podrá alterar
la naturaleza de los servicios o sitio o recinto
en que ellos deben prestarse, a condición de que
se trate de labores similares, que el nuevo sitio
o recinto quede dentro del mismo lugar, sin que
ello importe menoscabo para el trabajador".
Ahora
bien, el ius variandi puede manifestarse en tres
formas, a saber; Modificación de la Naturales de
los Servicios, Alteración del Sitio o Recinto
donde se prestan los servicios y Alteración de la
Distribución de la Jornada de Trabajo. Por su
parte, los requisitos en cada caso son los
siguientes:
Modificación
de la Naturaleza de los Servicios:
-
Debe
tratarse de labores similares, entendiéndose
por tales las que requieren de idéntico
esfuerzo intelectual o físico, que se
desarrollen en condiciones ambientales
similares y que la nueva modalidad de
prestación de servicios no signifique un
mayor grado de subordinación jerárquica
dentro de la empresa.
-
Las
nuevas labores no pueden significar un
detrimento o perjuicio para el trabajador, es
decir, una disminución del ingreso o la
necesidad de incurrir en mayores gastos para
prestar el servicios.
-
Tampoco
puede significar un detrimento moral para el
trabajador, vale decir, mayor subordinación o
condiciones ambientales adversas. La Corte
Suprema en sentencia de 22 de octubre de 1992
ha expresado respecto de esta materia lo
siguiente: "El menoscabo a que se
refiere la disposición contenida en el
artículo 12 del Código del Trabajo se
refiere en forma integral a la persona del
trabajador, no sólo desde el punto de vista
económico sino que también social y moral.
Existe
menoscabo económico, pues la falta de
infraestructura necesaria para la atención de
la clientela hace fácil deducir que ello dará
lugar a un merma en los ingresos de los
vendedores.
Hay
menoscabo moral y social en la medida que los
trabajadores tenían, antes del cambio de
recinto de trabajo , mejores condiciones que con
posterioridad, debiendo considerarse, además,
que otros vendedores continúan en el anterior
lugar de trabajo y (por lo tanto) se hacen
diferencias entre el personal referido en esa
materia"
Alteración
del Sitio o Recinto donde se prestan los
servicios:
-
El
nuevo sitio o recinto debe estar situado
dentro de la misma ciudad o localidad.
-
La
alteración no debe significar menoscabo para
el trabajador. Respecto de este requisito la
Dirección del Trabajo ha señalado: Ord. N°
6570/291, de 23 de octubre de 1995 "…
el nuevo sitio o recinto debe forzosamente
quedar ubicado dentro de la ciudad donde
primitivamente se prestan los servicios o
dentro del mismo predio, campamento o
localidad, en el caso de faenas que se
desarrollen fuera del límite urbano".
Alteración
de la Distribución de la Jornada de Trabajo:
-
La
alteración debe fundarse en circunstancias
que afecten a todo el proceso de la empresa o
establecimiento, o alguna de sus unidades o
conjuntos operativos.
-
Dichas
circunstancias debe afectar a la globalidad de
la empresa o establecimiento, o bien, a alguna
de sus unidades o conjuntos operativos y no a
trabajadores en particular.
-
El
tiempo máximo de anticipación o
postergación de la hora de ingreso deberá
ser de 60 minutos.
-
El
empleador deberá dar un aviso al trabajador
de al menos 30 días.
Cabe
tener presente que, con respecto a los Dirigentes
Sindicales, no procede la aplicación del ius
variandi, en el período de duración del fuero
sindical, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Lo
anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo
243 del Código del Trabajo, el que en su inciso
2° dispone lo siguiente: "Asimismo,
durante el lapso a que se refiere el inciso
precedente 8º sea, desde la fecha de la elección
y hasta 6 meses después de haber cesado en el
cargo), el empleador, no podrá, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los
directores sindicales las facultades que establece
el artículo 12 de este Código".
Ahora
bien, nuestra legislación establece un
procedimiento especial de reclamación para el
trabajador que estime que el ejercicio del ius
variandi ha sido arbitrario. En efecto, el
artículo 12 en su inciso final dispone que "El
trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de
treinta días hábiles a contar de la ocurrencia
del hecho a que se refiere el inciso primero o de
la notificación del aviso a que alude el inciso
segundo, ante el inspector del trabajo respectivo,
a fin de que éste se pronuncie sobre el
incumplimiento de las condiciones señaladas en
los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su
resolución ante el juez competente dentro del
quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a
las partes".
Por
lo anteriormente descrito, el derecho a reclamo
que asiste al trabajador tiene los siguientes
requisitos, a saber:
-
Debe
interponerse ante la Inspección del Trabajo
respectiva, o sea, aquella que tiene
jurisdicción donde el trabajador presta
servicios.
-
El
Inspector del Trabajo recabará los
antecedentes, emitiendo la respectiva
resolución que acogerá o rechazará el
reclamo interpuesto por el trabajador.
-
El
plazo para deducir el reclamo es de treinta
días hábiles contados desde la ocurrencia
del hecho en el caso de alteración de la
naturaleza de los servicios o del sitio o
recinto en que deben prestarse, o bien, desde
la notificación del aviso en el caso de
alteración de la distribución de la jornada
de trabajo.
-
La
resolución emitida por el Inspector del
Trabajo podrá ser reclamada ante el tribunal
competente, dentro del plazo de cinco días
contados desde su notificación. El juez
resolverá en única instancia, sin forma de
juicio u oyendo a las partes.
Finalmente,
hay que tener presente que, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 29 del Código del
Trabajo, una última forma de ejercicio del ius
variandi consiste en la facultad otorgada al
empleador para extender la jornada diaria de
trabajo con el objeto de evitar perjuicios en la
marcha normal del establecimiento o faena en las
siguientes situaciones:
-
Que
sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito.
-
Que
deban impedirse accidentes.
-
Que
deban efectuarse arreglos o reparaciones
impostergables en las maquinarias o
instalaciones.
Como
se aprecia, las circunstancias que facultan al
empleador para hacer uso de esta facultad, se
refieren a situaciones límites o extremas que
exigen una acción de parte del personal a fin de
evitar daños en la empresa o en su
funcionamiento.
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