SISTEMA DE PROTECCIÓN A LAS
REMUNERACIONES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
LABORAL
El fundamento de la existencia
de un sistema legal de protección a la
remuneración se encuentra en la naturaleza
predominantemente alimentaria que ésta tiene. En
efecto, el legislador entiende que para el
trabajador la remuneración constituye su medio de
subsistencia, por lo que se hace necesario
introducir normas que permitan que el trabajador
perciba una contraprestación lo más ajustada
posible a lo que está establecido en el contrato
de trabajo. Estas normas deben propender a que el
dependiente obtenga garantías de pago íntegro y
oportuno de la remuneración a que tiene derecho
en virtud del contrato de trabajo.
1. GARANTÍAS CON RELACIÓN
AL PAGO
A. Forma de pago de la
remuneración: Cabe tener presente que, de
acuerdo a lo consagrado en el artículo 54 del
Código del Trabajo, las garantías en relación
al pago operan con las siguientes condiciones, a
saber;
a. Como regla general,
la remuneración debe ser pagada en moneda de
curso legal, la legislación sólo contempla
excepciones para el caso de los trabajadores
agrícolas, pues según el artículo 91 su
remuneración podrá ser pactada en dinero y en
regalías, y para los trabajadores de casa
particular, caso en el cual el artículo 151
dispone que la remuneración comprenderá el
dinero efectivo, los alimentos y la habitación
cuando sea necesario que el trabajador viva en la
casa del empleador.
b. Respecto de la
segunda condición, este comprobante de pago debe
contener obligatoriamente, al menos, el monto de
la remuneración pagada; la forma como se
determinó la remuneración; y los descuentos o
deducciones efectuadas.
Por lo anteriormente expuesto,
cabe tener presente que, la ley no establece otras
formalidades con relación al comprobante de pago,
por lo que no procede que las partes convengan una
solemnidad no prevista en la ley para que dicho
comprobante tenga validez legal. Por su parte, es
una práctica relativamente frecuente el hecho
que, se exija que el comprobante deba ser firmado
por el trabajador. A este respecto, la Dirección
del Trabajo se ha pronunciado de esta forma: Ord.
N°8.003/321 de 11.12.1995, "Cabe tener
presente que el propio comprobante servirá de
medio suficiente para acreditar el pago de la
remuneración en el evento que estuviere firmado
por el dependiente, formalidad ésta que en caso
alguno puede ser exigida para entender cumplida la
obligación que se consigna"
B. Periodicidad: Las
remuneraciones deben pagarse conforme a la
periodicidad establecida en el contrato, período
que nunca podrá exceder de un mes. De esta forma,
el legislador busca otorgar al trabajador el
derecho de percibir su estipendio en un plazo que
le haga posible satisfacer adecuadamente sus
necesidades y las de su grupo familiar.
En consecuencia, son ilegales y
están prohibidos aquellos pactos que estipulen o
contengan periodicidad de pago que excedan de un
mes.
Cabe considerar que, la
Dirección del Trabajo ha planteado lo siguiente,
en relación con el tema en cuestión: Ord.
N°5.618/298 de 22.09.1997. "De conformidad a
lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 44 del Código del Trabajo y el inciso
1° del artículo 55 del mismo cuerpo legal, el
pago de las remuneraciones debe hacerse en los
períodos que las partes libremente han acordado,
períodos éstos que en caso alguno pueden exceder
de un mes".
C. Oportunidad y lugar: La
regla general a este respecto, según lo prescribe
el artículo 56 del Código del Trabajo, es que
las remuneraciones deben pagarse en días de
trabajo: entre lunes y viernes, en el lugar de la
prestación de los servicios y dentro de la hora
siguiente a la de la terminación de la jornada.
No obstante lo anterior, las
partes pueden convenir otros días u horas de pago
en los respectivos contratos individuales o
colectivos de trabajo. Ord. N°2.501/187 de
1.06.1998 "Las expresión -dentro de la hora
siguiente al término de la jornada- empleada por
el legislador en el artículo 56 del Código del
Trabajo, resulta obligatoria, a falta de acuerdo
entre el empleador y trabajador, para fijar el
día y hora del pago de remuneraciones, por las
razones expuestas en el cuerpo de este
informe".
2. GARANTÍAS ANTE EL
EMPLEADOR
A. Descuentos:
Con esta garantía se pretende asegurar la
integridad del pago de la remuneración, de forma
tal que se prohibe al empleador realizar
deducciones indebidas o excederse en el monto de
los descuentos expresamente autorizados.
Los descuentos que se efectúen
a las remuneraciones pueden ser obligatorios;
establecidos como obligatorios a solicitud del
trabajador y los descuentos establecidos como
obligatorios a solicitud del trabajador.
Por su parte, los descuentos
obligatorios son aquellos que el empleador está
obligado a descontar, retener y pagar a la entidad
que corresponda a nombre y cuenta del trabajador y
están compuestos por los impuestos que las
gravan; las cotizaciones de previsión y con
organismos públicos. La señalada obligatoriedad
persigue resguardar las leyes tributarias y de
previsión social.
Asimismo, los descuentos
establecidos como obligatoriedad a solicitud del
trabajador están constituidos por las cuotas de
los dividendos hipotecarios por adquisición de
vivienda y por las sumas de dinero que el
trabajador indica para ser depositadas en la
cuenta de ahorro para la vivienda. Esta situación
está establecida en el inciso 1° del artículo
58, el cual en parte dispone: "Igualmente, a
solicitud escrita del trabajador, el empleador
deberá descontar de las remuneraciones las cuotas
correspondientes a dividendos hipotecarios por
adquisición de viviendas y las cantidades que el
trabajador haya indicado para que sean depositadas
en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a
su nombre en una institución financiera o en una
cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán
exceder de un monto equivalente al 30% de la
remuneración total del trabajador".
Ahora bien, los descuentos
efectuados por acuerdo de las partes están
autorizados por la ley laboral, siempre y cuando
éstos consten por escrito y no excedan del 15% de
la remuneración total del trabajador.
Estos descuentos podrán ser
destinados a efectuar pagos de cualquier
naturaleza. Al efecto el inciso 2° del artículo
58 consagra lo siguiente: "Sólo con acuerdo
del empleador y del trabajador que deberá constar
por escrito, podrán deducirse de las
remuneraciones sumas o porcentajes determinados
destinados a efectuar pagos de cualquier
naturaleza. Con todo, las deducciones a que se
refiere este inciso, podrán exceder del 15% de la
remuneración total del trabajador".
B. Descuentos
Prohibidos: Las deducciones en las
remuneraciones del trabajador que estén fundadas
en el arriendo de habitación, luz, entrega de
agua, uso de herramientas, entrega de medicinas,
atención médica que se haga al trabajador, así
como multas que no estén autorizadas en el
reglamento interno de la empresa, están
expresamente prohibidas, según lo dispone el
inciso 3° del artículo 58.
Por su parte, la Jurisprudencia
administrativa, ha sostenido que tampoco procede
que el empleador efectúe descuentos en la
remuneración del trabajador por concepto de
destrozos de los materiales de la empresa, salvo
cuando esta situación ha sido pactada en el
contrato y siempre que la facultad para calificar
las circunstancias que generan la responsabilidad
para el trabajador y el valor de las deducciones,
no queden exclusivamente entregadas a la voluntad
del empleador. A mayor abundamiento, el Dictamen
N°3.494/266 de 30.07.1998, de la Dirección del
Trabajo plantea lo siguiente: "Esta
repartición ha sostenido en forma reiterada y
uniforme que no resulta jurídicamente procedente
que el empleador descuente de las remuneraciones
sumas correspondientes a destrozos de materiales
de la empresa, tales como quebrazón de loza,
salvo acuerdo de las partes con arreglo al inciso
2° del artículo 58 del Código del Trabajo, y
siempre que la facultad de calificar las
circunstancias que generen responsabilidad para el
trabajador y el valor de los descuentos
correspondientes quede entregada unilateralmente
al empleador".
3. GARANTÍAS ANTE LOS
ACREEDORES DEL EMPLEADOR
Las garantías ante los
acreedores del empleador están contenidas en el
artículo 61, que dispone lo siguiente:
"Gozan del privilegio del artículo 2472 del
Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los
trabajadores y sus asignaciones familiares, las
imposiciones o cotizaciones y demás aportes que
corresponda percibir a los organismos o entidades
de previsión o de seguridad social, los impuestos
fiscales devengados de retención o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que corresponda a los trabajadores; todo
ello conforme al artículo 2473 y demás
pertinentes del mismo Código. A su vez, estos
privilegios cubrirán los reajustes, intereses y
multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo
dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del
Código Civil, se entiende por remuneración,
además de las señaladas en el inciso 1° del
artículo 41 del Código del Trabajo, las
compensaciones en dinero que corresponda hacer a
los trabajadores por feriado anual o descansos no
otorgados.
Cabe señalar que, el
privilegio por las indemnizaciones legales y
convencionales previsto en el número 8 del
artículo 2472 del Código Civil, no excederá,
respecto de cada beneficiario, de un monto igual a
tres ingresos mínimos mensuales por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, con un
límite de diez años; el saldo, si lo hubiere,
será considerado crédito valista. Si hubiere
pagos parciales, éstos se imputarán al máximo
feriado.
Sólo gozarán de privilegio
estos créditos de los trabajadores que estén
devengados a la fecha en que se hagan valer. Los
tribunales apreciarán en conciencia la prueba que
se rinda acerca de los créditos privilegiados a
que se refiere el presente artículo.
Al efecto, el N°8 del
artículo 2472 del Código Civil dispone que
están comprendidos dentro de la primera clase de
créditos, entre otros, aquellos fundados en las
indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que les corresponde a los trabajadores,
que estén devengados a la fecha en que se hagan
valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos
mensuales por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses por cada trabajador con un
límite de diez años.
De conformidad con lo
anteriormente expuesto, los trabajadores gozan de
preferencia en el pago de las obligaciones
laborales y previsionales impagas en el concurso
de acreedores del empleador.
4. GARANTÍAS ANTE TERCEROS
Esta clase de garantías está
referida a la condición de inembargable que
tienen las remuneraciones y las cotizaciones
previsionales del trabajador. En efecto, no puede
proseguirse la responsabilidad civil o comercial
de un trabajador procediendo al embargo de su
remuneración.
Sin embargo, al respecto el
artículo 57 del Código del Trabajo admite
excepciones, a saber, las remuneraciones en lo que
exceda a 56 UF; las pensiones alimenticias debidas
por ley y decretadas judicialmente; cuando la
responsabilidad se origine en defraudación, hurto
o robo cometido por el trabajador en contra del
empleador en el ejercicio de su cargo y las
remuneraciones adeudadas por el trabajador o las
personas que hayan estado a su servicio en calidad
de trabajador, todos estos últimos casos sólo
hasta el 50% de la remuneración total del
trabajador.
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