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Prudencia y
castigos tributarios La prudencia
es una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en
discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o
huir de ello. La Real Academia también la define como:
Templanza, cautela, moderación, sensatez, buen juicio.
El legislador tributario recurrió a esta virtud a propósito de
un problema muy frecuente en el diario vivir de la mayoría de
las empresas chilenas: El castigo de los créditos adeudados por
personas naturales o jurídicas malas para pagar.
Habrá excepciones, pero no me equivoco al afirmar que la gran
mayoría de las empresas tiene clientes que no cumplen sus
compromisos, o dicho más derechamente, no pagan sus deudas.
Esta mala práctica genera, además de
problemas financieros, inconvenientes tributarios para quienes
otorgan crédito a sus clientes, pues habiendo pagado impuestos
por ingresos que en realidad no han percibido, (recordemos que
las empresas tributan sobre la base de ingresos devengados) se
ven muchas veces impedidas de rebajar el gasto una vez que se ha
decidido castigar los créditos incobrables. ¿Por qué dirá usted?
Bueno, por la bendita prudencia.
En efecto, la Ley de la Renta exige que para
aceptar el gasto tributario correspondiente al castigo de los
créditos incobrables, se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro que el acreedor tiene en contra del respectivo
deudor. Es decir, aplicando la definición de prudencia
mencionada más arriba, será el contribuyente quien, al momento
de decidir si puede reflejar en su resultado tributario el gasto
asociado al castigo del crédito, deberá discernir y distinguir
con sensatez y buen juicio si le conviene o no iniciar o
continuar acciones de cobro tendientes a recuperar lo que se le
adeuda. Esta regla es bastante lógica pues
nadie mejor que la propia empresa acreedora para determinar si
le es útil incurrir en gastos de cobranza para obtener el pago
de lo que se le debe, ya que, como dice un proverbio, en muchos
casos puede resultar más cara la vaina que el sable.
Como usted ya avizorará, el problema práctico
en la aplicación de esta norma radica en que, con frecuencia, lo
que es prudente para algunos suele no serlo para otros. Y si la
discrepancia en cuanto hasta dónde es prudente llegar en la
cobranza de un crédito se da entre un fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos y un contribuyente, habrá entonces un
conflicto tributario.
¿Cómo resolvemos este conflicto?
Insisto en que será siempre la empresa acreedora la que tendrá
los mejores elementos para distinguir con buen juicio qué
acciones, tanto extrajudiciales como judiciales, le son útiles
para percibir lo que se le adeuda.
En mi opinión, la exigencia legal sólo puede
aspirar a que la empresa realice aquellas acciones que permitan
al contribuyente considerar que no le conviene o no es posible
continuar en su afán de cobro, fundamentalmente en razón de una
cuestión de orden práctico, cual es comparar si el costo en el
que incurrirá en las gestiones de cobranza será igual o inferior
al beneficio que obtendrá producto del recupero. Si el
contribuyente estima que recobrará lo mismo o menos de lo que
gastará en su intento por cobrar el crédito, entonces no será
prudente seguir adelante y estará habilitado para castigar el
crédito con efecto tributario.
En esta materia, el límite entre lo prudente y lo irreflexivo,
dependerá de factores tales como la cuantía de la deuda,
existencia de un título ejecutivo, posibilidad de ubicar al
deudor, solvencia de esté último y la existencia o falta de
garantías del crédito. Instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos
Recientemente este organismo dictó la Circular Nº 24 de 24 de
abril del 2008 que lleva por título “tratamiento tributario del
castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el
N° 4, del artículo 31 de la Ley de la Renta”.
En estas instrucciones el SII aludiendo a “prácticas usuales de
mercado” establece una serie de requisitos que deben cumplirse
para estimar que se han agotado prudencialmente los medios de
cobro para efectos del castigo. La Circular 24
distingue 3 tramos de créditos incobrables (por cliente al
término del ejercicio): a) Créditos que no superen las 10 UF. b)
Créditos superiores a 10 UF e inferiores a 50 UF. c) Créditos
superiores a 50 UF.
Para que se haga una idea de las exigencias que el contribuyente
deberá acreditar para castigar los créditos de hasta 10 UF por
cliente al término del ejercicio, estas son:
i) Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan
ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme
y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a
obtener el cumplimiento de la obligación; ii)
Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la
cuantía de la deuda o la relación comercial que se tenga con el
deudor;
iii) Acreditar que se han agotado
prudencialmente los medios de cobro lo que para este tramo
supondrá como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a)
llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada de
requerimiento de pago con la información de la deuda; (c)
remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que
administre bases de datos publicas de deudores morosos, siempre
y cuando las leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista
la debida correlación según punto (ii) anterior.
iv) Haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones
comerciales, salvo aquellas que supongan pago al contado.
La empresa además deberá llevar como respaldo
del castigo por cada cliente, ya sea una carpeta física o
registro electrónico con todos los antecedentes cronológicos del
cliente moroso, las gestiones realizadas y resultados que
justifican el mencionado castigo. En el evento que las gestiones
de cobranza sean encargadas a una tercera empresa, se deberá
contar con un certificado emitido por la empresa mandataria en
el que conste que realizadas las gestiones prejudiciales, el
crédito no ha podido ser recuperado. Como ve,
no son pocas las exigencias que hay que cumplir para castigar un
incobrable, pero la posibilidad existe y puede constituir una
importante deducción al momento de determinar la base afecta
a impuestos.
Carlos Martínez Concha
Eluchans y Cía.
Director Departamento Derecho Tributario
Universidad Diego Portales
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