ASIMET - Legal Laboral
Informe sobre
ciertos aspectos del trabajo en régimen de subcontratación
1.- De la acreditación de obligaciones laborales y
previsionales.
El artículo 183-A del Código del Trabajo
señala que el trabajo en régimen de subcontratación es “aquel
realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador
para un empleador, denominado contratista o subcontratista,
cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios , por su cuenta y riesgo y con
trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona
natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada
la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obrada contratadas:”
De lo prescrito, debemos establecer que la
relación laboral, caracterizada por la subordinación y
dependencia, se establece entre el contratista o subcontratista
y los trabajadores por ellos contratados, y en consecuencia,
impone a los primeros las obligaciones laborales y previsionales
correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de la que debe responder la empresa principal establecida en el
artículo 183-B del Código del Trabajo.
Ahora bien, cabe preguntarse cual es el
límite que establece la Ley respecto de las facultades que
asisten a la empresa principal en relación con la solicitud de
antecedentes documentales al contratista o subcontratista y que
digan relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales que a ellos les compete.
El artículo 183-C, en su inciso 1º, consagra
el derecho de la empresa principal – cuando ésta lo solicita -
para ser informada por los contratistas o subcontratistas sobre
el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales que a éstos correspondan respecto de sus
trabajadores.
Luego, en el inciso 2º, establece que la
referida acreditación deberá realizarse mediante certificados
emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por
medios idóneos que garanticen su veracidad.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la
Dirección del Trabajo mediante Dictamen 3.267/069 de fecha
27.08.07 al señalar que solicitada la información por la empresa
principal, el contratista o subcontratista se encuentra
obligado a informarle respecto del monto y estado de
cumplimiento de las referidas obligaciones. Además, dicha
información deberá constar en certificados emitidos por la
respectiva Inspección del Trabajo o por las demás instituciones
o entidades competentes.
Señala también, que entregada la información
en la forma prescrita deberá darse por cumplida la obligación
del contratista o subcontratista, e impide a la empresa
principal exigir otros antecedentes. Lo anterior, sin perjuicio
de aquellos documentos que la empresa principal y el contratista
o subcontratista han incluido en el acuerdo contractual como
sujetos a entrega, siempre y cuando con ello no se vulnere la
disposición prevista en el artículo 154 del Código del Trabajo,
que exige mantener en reserva la información y datos del
trabajador.
2.- Del derecho de retención que le asiste a
la empresa principal.
El artículo 183-C, en su inciso 3º; señala
que “en el caso que el contratista o subcontratista no acredite
oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones
laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa
principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de
aquél o aquéllos, el monto de que es responsable de conformidad
a este párrafo.”
De lo anterior, se infiere que este derecho
opera única y exclusivamente cuando el contratista o
subcontratista no ha cumplido con las obligaciones laborales y
previsionales de sus trabajadores, de las cuales la empresa
principal resulta solidaria o subsidiariamente responsable en
conformidad a la Ley.
Del mismo modo se establece que este derecho
de retención se encuentra limitado a las sumas que derivan de
tal incumplimiento, las que deberán ser pagadas directamente a
los afectados o a la institución previsional acreedora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección
del Trabajo ha establecido que el derecho de retención referido,
se podrá ampliar a montos por conceptos distintos a lo
señalados, cuando las partes convengan expresamente dicha
facultad.
3.- De los límites a que está sujeta la
empresa principal, a fin de no configurar una relación laboral.
A esta materia se ha referido la Dirección
del Trabajo a través del Dictamen 141/05 de fecha 10.01.07,
donde analizando los requisitos del trabajo en el régimen de
subcontratación, ha establecido que las obras o servicios deben
ser ejecutados por el contratista con trabajadores de su
dependencia.
Así, dicho Dictamen agrega “la prestación de
servicios de los trabajadores del contratista debe ejecutarse
bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste”
y “es el contratista, en su carácter de empleador, el que está
dotado de la facultar de supervigilar a los trabajadores que se
desempeñen en las obras o servicios que realiza para la empresa
principal, como asimismo, para impartirles las instrucciones que
estime pertinentes y ejercer los controles necesarios para tales
efectos, sin que corresponda a la empresa principal
injerencia alguna al respecto”.
Resulta claro entonces, que la empresa
principal carece total y absolutamente de facultades para
supervigilar o instruir a los trabajadores dependientes del
contratista o subcontratista, toda vez que estas podrían
configurar, eventualmente, características propias de la
subordinación y dependencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección
del Trabajo ha establecido que la referida limitación no alcanza
a las medidas mínimas de control de ingreso u otras necesarias
para la seguridad y buen funcionamiento de la empresa, que deben
ser ejercidas por la empresa principal con el objeto de obtener
mayor eficiencia y mejor desarrollo de los servicios
subcontratados.
En todo caso, destaca la Dirección del
Trabajo, este tipo de medidas no serán configurativas de una
relación de subordinación y dependencia.
Noviembre 2007
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