ASIMET - Legal Laboral
Del trabajo en
régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de
servicios transitorios Primera
parte Con la entrada en vigencia de la Ley
20.123. que regula “El Trabajo en Régimen de Subcontratación y
del Trabajo en Empresas de Servicios Transitorios”, se hace
necesario efectuar un estudio de los artículo 183-A, 183-B,
183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley
que regulan todas las materias relacionadas al trabajo en
régimen de subcontratación, tomando en consideración el informe
emitido por la Directora del Trabajo señora Patricia Silva
Meléndez, mediante Ordinario Nº 141/005, en donde se fija el
sentido y alcance de las normas antes señaladas.
1.- Concepto y requisitos
del trabajo en régimen de subcontratación
El artículo 183-A del Código del Trabajo
establece:
“Es trabajo en régimen de subcontratación,
aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un
trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual,
se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo
y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona
natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada
la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a
las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se
ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin
sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se
limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se
entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o
faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por
aplicación del artículo 478”.
El artículo recién transcrito, para facilitar
su adecuada comprensión, debe ser analizado desde las siguientes
ópticas:
-
Aplicación de las normas que rigen el
trabajo en régimen de subcontratación.
La norma transcrita permite concluir, tal como lo ha
señalado la Dirección del Trabajo, que el trabajo en régimen
de subcontratación se aplica en aquellas obras o servicios
que se ejecutan en forma habitual, permanente, o con alguna
secuencia en el tiempo, quedando excluidas de tal normativa
aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico,
vale decir, si las obras o labores que corresponde ejecutar
al trabajador revisten el carácter de ocasionales,
discontinuas o esporádicas, no se deriva para la empresa que
encarga la obra o servicio, la responsabilidad solidaria o
subsidiaria en su caso, en conformidad a los artículos 183-B
y 183-D del Código del Trabajo.
Así por ejemplo, quedarían excluidas de la aplicación de la
normativa señalada las actividades de reparación o soporte
técnico de maquinarias, que se desarrollan en forma
ocasional y cuya duración queda supeditada a la prestación
del servicio específico contratado.
-
Requisitos del trabajo subcontratado.
Habiendo precisado que el trabajo en régimen de
subcontratación sólo opera respecto de labores que sean
prestadas con cierta habitualidad o permanencia, cabe
exponer los requisitos que se exigen para que exista trabajo
subcontratado:
-
Que el dependiente labore para una
persona natural o jurídica denominada contratista o
subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.
-
Que la empresa principal sea la dueña
de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los
servicios o se ejecutan las obras.
En lo que respecta a este punto, la Dirección de Trabajo
establece que existirá subcontratación, tantos en
aquellas obras que se realizan en las instalaciones del
dueño de la obra empresa o faena, como fuera de ellas,
vale decir, independiente del lugar físico en que éstas
se realicen.
Asimismo, en relación con el mismo requisito, cabe
señalar que la exigencia de que la empresa principal
deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el
personal subcontratado, significa que éstas deben
corresponder a actividades que pertenezcan a la
organización de la empresa principal y que estén
sometidas a su dirección. En tal sentido, la Dirección
del Trabajo señala que no podrían considerarse trabajo
en régimen de subcontratación todas aquellas asesorías
jurídicas o contables, en la medida que exista autonomía
funcional respecto del cliente y cuente con sus propias
oficinas.
-
Que exista un acuerdo contractual
entre el contratista y la empresa principal dueña de la
obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a
ejecutar, por su cuenta y riesgo obras o servicios para
esta última.
Este requisito exige la existencia de un acuerdo
contractual entre contratista y empresa principal, en
virtud del cual la primera se obliga a ejecutar para le
segunda, obras o servicios en las condiciones analizadas
en los puntos anteriores.
-
Que las señaladas obras o servicios
sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de
su dependencia, vale decir, la prestación de los
servicios de los trabajadores del contratista debe
ejecutarse bajo vínculo de subordinación y dependencia
respecto de éste.
-
Efectos que se deriven de la
prestación de los servicios sin sujeción a los requisitos
señalados en la letra anterior o si ésta se limita a la
intermediación de trabajadores.
Como se puede apreciar en el inciso 2º del artículo
183-A, existen dos situaciones distintas que escapan del
ámbito de la subcontratación:
-
Cuando la prestación de servicios se
realiza sin sujeción a los requisitos establecidos en el
inciso 1º del artículo 183-A, los cuales se analizaron
en la letra b) anterior.
-
Cuando los servicios prestados por la
persona natural o jurídica que aparece como contratista,
se limiten a la intermediación o colocación de
trabajadores para la empresa principal sin cumplir los
requisitos de una empresa de servicios transitorios,
tema que será tratado en el próximo Boletín Informativo.
En consecuencia, preciso resulta concluir que
dándose cualquiera de las situaciones establecidas en los
numerales anteriores no estaremos en presencia de un trabajo
bajo régimen de subcontratación, sino que bajo un suministro
ilegal de trabajadores, figura sancionada en el nuevo inciso 1º
del artículo 478 del Código del Trabajo, con una multa a
beneficio fiscal de 5 a 100 Unidades Tributarias Mensuales,
además de hacer responsable directo al empleador infractor de
las obligaciones laborales y previsionales respecto de los
trabajadores objeto de la simulación.
2.- Responsabilidad
solidaria de la empresa principal y del contratista.
El artículo 183-B del Código del Trabajo,
establece:
“La empresa principal será solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar
que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de
éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por término de la relación laboral. Tal
responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el
cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de
subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será
solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a los
subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales
obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no
pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en
contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos
aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a
las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones
por un precio único prefijado, no procederán estas
responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona
natural”.
De la disposición legal transcrita se infiere
que nuestro legislador hace solidariamente responsable a la
empresa principal y al contratista, de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a
los subcontratistas a favor de sus trabajadores, incluidas las
eventuales indemnizaciones por término de contrato de trabajo.
Asimismo, la responsabilidad se encuentra
circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el o los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación
para la empresa principal, y podrá hacerse efectiva tanto
respecto de su empleador directo como respecto de todos aquellos
que estén obligados a responder de sus derechos.
En tal sentido, la empresa principal o el
contratista deberán responder solidariamente por el pago de las
obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las
indemnizaciones por término de contrato, que correspondan
exclusivamente al período durante el cual los respectivos
trabajadores les prestaron servicios en régimen de
subcontratación.
Por su parte, de la disposición legal
transcrita se desprende que las reglas de la responsabilidad no
procede respecto de aquellos casos de construcción de
edificaciones por un precio único prefijado, siempre que quien
encargue la obra sea una persona natural.
Precisado lo anterior, se hace necesario
dilucidar que debe entenderse por obligaciones laborales o
previsionales de dar, y a que tipo de indemnizaciones por
término de contrato de trabajo se refiere la el artículo 183-B
que se agrega al Código del Trabajo mediante la Ley 20.123.
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado por
la Dirección del Trabajo, entre otros, mediante dictamen Nº
544/32 de 02 de Febrero del año 2004, la expresión obligaciones
laborales contenidas en el hoy derogado artículo 64 del Código
del Trabajo, se refiere a todas aquellas que emanan de los
contratos colectivos e individuales de trabajo de los
dependientes de la contratista o subcontratista, según el caso,
que laboren en la obra, empresa o faena, así como aquellas
establecidas en el Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
Ahora bien, cuando el legislador habla de
obligaciones laborales de dar se refiere a todas aquellas
obligaciones derivadas de los contratos colectivos e
individuales de trabajo o del Código del Trabajo o sus leyes
complementarias que consistan en el pago de una suma de dinero
determinada.
Tratándose de las obligaciones previsionales,
la Dirección del Trabajo ha señalado, según da cuenta el mismo
dictamen, que se refiere al íntegro de las cotizaciones de
seguridad social y las derivadas de la Ley 16.744, que establece
normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
En este sentido, la Dirección del Trabajo
mediante Dictamen Nº 141/005, ha señalado que cuando el
legislador sólo se refiere a obligaciones previsionales de dar,
sólo hace extensiva la responsabilidad solidaria al pago de las
cotizaciones señaladas precedentemente, y no a la obligación de
prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, toda vez que este tipo de obligaciones son de
hacer, las que están claramente excluidas del artículo en
análisis.
Lo anterior, agrega la Dirección del Trabajo
en el Dictamen citado, no obsta a que el dueño de la obra,
empresa o faena tenga responsabilidad en materia de higiene y
seguridad respecto de los trabajadores afectos al régimen de
subcontratación. Es así, que el artículo 183-E, agregado al
Código del Trabajo mediante la Ley 20.123, establece una
responsabilidad directa sobre la materia para la empresa
principal, la cual deberá asumir tales obligaciones respecto de
todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena.
En lo que respecta a las indemnizaciones por
término señaladas en el artículo 183-B del Código del Trabajo,
es preciso señalar que ellas se refieren exclusivamente a las
establecidas por ley, vale decir, aquellas que corresponde pagar
por aplicación de al algunas de las causales establecidas en el
artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio o desahucio escrito del
empleador, comprendiéndose en ellas la indemnización por años de
servicio y la sustitutiva de aviso previo, excluyéndose de esta
forma, aquellas de carácter convencional.
3.- Responsabilidad
subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena o del
contratista.
Del análisis de los artículo 183-C y 183-D
incorporados al Código del Trabajo por la ley en estudio, se
desprende que la empresa principal o el contratista, en su caso,
serán subsidiariamente responsables de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas
y subcontratistas a favor de sus trabajadores, en los siguientes
casos:
-
Cuando la empresa principal o el
contratista hicieron efectivo el derecho de información y de
retención.
El primer derecho se traduce en la facultad de la empresa
principal de exigir que se acredite el monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
tanto de los trabajadores de los contratistas como los
empleados de los subcontratistas, y para el contratista, en
la misma facultad respecto de los dependientes de sus
subcontratistas.
El segundo derecho se manifiesta en la facultad que tiene la
empresa mandante de retener de las sumas que éste adeude al
contratista por la ejecución de las obras o la ejecución de
los servicios, los montos correspondientes a las
obligaciones laborales o previsionales de los trabajadores
de éstos, y en la obligación de pagar dichos montos
directamente a los afectados o las instituciones
previsionales. La misma facultad tiene el contratista
respecto de sus subcontratistas.
En tal sentido, habiendo la empresa principal o contratista
hecho uso de las facultades y cumplido con la obligación
señalada anteriormente, serán éstos subsidiariamente
responsables, vale decir, estarán obligados a asumir el pago
de las obligaciones laborales y previsionales de que se
trata, sólo en el evento de que habiéndose requerido a los
principales obligados (contratistas y subcontratistas),
éstos no efectúen dicho pago.
-
Cuando la empresa principal o el
contratista hicieren efectivo el derecho de retención,
habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las
infracciones a la legislación laboral que se constaten en
las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas.
Enero 2007
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