JURISPRUDENCIA:
REMUNERACIONES.
REAJUSTE IPC NEGATIVO
3.864/143, 16.09.03
Resulta jurídicamente
procedente que la empresa …, dando aplicación a
la cláusula tercera del contrato colectivo
suscrito con fecha 12.06.0, con su sindicato de
trabajadores, proceda a considerar en su cálculo
los I.P.C. negativos que se hayan producido en
algunos de los meses que comprende el período
fijado en ella.
Fuentes: Código Civil,
artículo 1560.
Concordancias: Ord. N°
2.987/076, de 23.07.03. Ord. N° 2.643/124, DE
13.07.01.
Mediante presentación del
antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a determinar si para los
efectos de dar aplicación a la cláusula N°3 de
reajustabilidad pactada en el contrato colectivo
de trabajo suscrito con fecha 12 de junio de 2001,
entre la empresa … y su sindicato de
trabajadores, resulta jurídicamente procedente
considerar los IPC negativos que se hayan
registrado en el respectivo período.
Sobre el particular, cabe
señalar que la citada cláusula tercera del
contrato colectivo suscrito entre la empresa … y
el sindicato de trabajadores de la misma, con
fecha 12.06.01, dispone:
"3° Reajustabilidad
Periódica para mantener el poder adquisitivo:
Para el sueldo base y con el objeto de mantener el
poder adquisitivo del trabajador, éste se
reajustará semestralmente en un 100% de la
variación que haya experimentado el IPC
determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o quién haga sus veces, en el
semestre inmediatamente anterior a la fecha del
reajuste. Los referidos reajustes se harán
efectivos el 1° de Diciembre de 2001, el 1° de
Junio de 2002, el 1° de Diciembre de 2002 y el
1° de Junio de 2003.
Los valores de los beneficios
acordados en las cláusulas 6.2, 6.3, 6.5, 6.6 y
6.14, son los actualmente válidos y a contar del
cuatro de Junio de 2002 se reajustarán de acuerdo
al IPC acumulado durante los últimos doce meses,
es decir, entre Junio y Mayo inclusive. El
reajuste será anual, correspondiendo el próximo
reajuste en de Junio de 2002".
De la norma convencional
antes transcrita se desprende que las partes
convinieron un calendario de reajustabilidad del
sueldo base y de los beneficios acordados en las
cláusulas que indica el inciso segundo de la
norma en análisis con el fin de mantener el poder
adquisitivo de los trabajadores involucrados,
estipulando que el cálculo del respectivo
reajuste se efectuará en las fechas que se indica
respecto de los sueldos y demás beneficios
conforme a la variación que el Indice de Precio
al Consumidor haya experimentado.
Ahora bien, la consulta
específica que plantean los recurrentes dice
relación con el período de reajustabilidad de
los sueldos del semestre comprendido entre el 1°
de Diciembre de 2002 y el 1° de Junio de 2003,
por cuanto en dicho lapso se han producido
variaciones mensuales del IPC negativas,
situación que a juicio de los consultantes no
permitirá al empleador considerarlos, dado que
ello no se habría estipulado entre las partes al
celebrar el contrato colectivo.
Al respecto, es necesario
precisar que la jurisprudencia administrativa de
este Servicio, contenida, entre otros, en
Dictámenes N°s 2.928/076, de 23.07.03 y
2.643/124, de 13.07.01, ha determinado que en el
evento de que las partes hayan pactado una
reajustabilidad vinculada a la variación
experimentada por el IPC durante un período
determinado, el reajuste que debe otorgarse no
puede ser igual al porcentaje de variación que
para el mismo período haya determinado el
Instituto Nacional de Estadísticas.
La misma jurisprudencia agrega
que dicha conclusión no puede verse alterada por
la circunstancia que durante algún mes del
período pactado por las partes el referido
organismo hubiere registrado una variación
negativa, habida consideración de que por expresa
disposición de aquellas, debe considerarse la
variación experimentada en el período completo
que hubieren convenido para tales efectos.
Aplicando la doctrina
precedente al caso que nos ocupa si en algunos de
los meses comprendidos en el período comprendido
en la cláusula contractual en análisis, el IPC
resultara negativo, como en la especie
efectivamente aconteció en los meses de Diciembre
del 2002, Abril y Mayo del 2003, resultará
forzoso concluir que procederá considerarlos para
efectos de su cálculo y aplicación.
En consecuencia, sobre la base
de la jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cúmplese informar a
Ud. que resulta jurídicamente procedente que la
empresa …, dando aplicación a la cláusula
tercera del contrato colectivo suscrito con fecha
12.06.01, con su sindicato de trabajadores,
proceda a considerar en su cálculo los IPC
negativos que se hayan producido en algunos de los
meses que comprende el período fijado en ella.
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