ASIMET - Legal Laboral
Límites de la
Responsabilidad Subsidiaria del Dueño de la Obra, Empresa o
Faena
Con relación a los alcances y límites de la
responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o
faena, que impone el artículo 64 del Código del Trabajo, en
favor de los trabajadores de sus contratistas, la Corte Suprema
en los últimos fallos en los que se ha pronunciado sobre esta
materia, modificó el criterio que venía sustentando en el
sentido de hacer de cargo del dueño de la obra la indemnización
por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, que les
pudieran corresponder a los trabajadores de sus contratistas,
las cuales con anterioridad, al entender que dichas prestaciones
no constituían una obligación laboral o previsional nacida,
devengada y exigible en virtud de los contratos de trabajo, eran
excluidas de la señalada responsabilidad.
En virtud de lo anterior, considerando de
interés la nueva jurisprudencia que sobre esta materia ha
establecido la Corte Suprema, entre otras, por sentencias
dictadas con fecha 6 de octubre del año 2004 y 25 de agosto de
este año, transcribimos, en parte, las principales
consideraciones en que esta nueva interpretación del artículo 64
del Código del Trabajo se apoya.
“Que, en consecuencia, la controversia de
derecho se circunscribe en la especie a establecer el sentido
y alcance de la expresión “obligaciones laborales y
previsionales” contenida en los artículos 64 y 64 bis del
Código del Trabajo y de las que se hace subsidiariamente
responsable al dueño de la obra, empresa o faena.
....... Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones
laborales y previsionales sin excluir a ninguna en particular,
ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido
amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias
esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera
sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el
caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido,
por las partes .....
Que, por otro lado, en relación con las
obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que
las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de
servicios, la compensación del feriado, el pago de las
remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas
extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su
fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o
con motivo de una indebida, improcedente o injustificada
relación laboral.
Que útil es precisar también que,
ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites.
Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto
jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la
responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio
artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no
la extiende al caso de construcción de edificios por un precio
único prefijado, encargada por una persona natural.
Desde el plano práctico, la responsabilidad
en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que
el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el
cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las
obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se
decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable
subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin
perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante.
Que otra limitación fáctica la encontramos en
el tiempo, es decir, las obligaciones laborales y previsionales
de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de
entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por
lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia
hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las
obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con
anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con
su subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena
de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable
subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige
o demanda la concretización de los derechos que la ley el
contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un
aforismo que resume lo que se ha venido expresando: “donde está
el beneficio, está la carga”.
Que, asimismo, cabe puntualizar que, además,
el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de
vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato
suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el
contratista o entre éste y el subcontratista y con la
efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de
estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir
responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de
dependientes cuyo trabajo beneficia a varios dueños de obra.”.
En definitiva, la
responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o
faena, tiene los siguientes alcances y límites:
-
El dueño de la obra, empresa o faena es
responsable subsidiario de todas las obligaciones laborales
y previsionales que afecten a sus contratistas en favor de
los trabajadores de éstos, entendiendo por tales, todos los
deberes imposiciones o exigencias esenciales a la relación
laboral, sean legales, contractuales o convencionales, entre
ellas, las indemnizaciones por término de contrato.
-
La responsabilidad subsidiaria que
establece el artículo 64 del Código del Trabajo, no se
aplica a la construcción de edificios por un precio único
prefijado, cuando el que encargue la obra sea una persona
natural.
-
Esta responsabilidad, sólo se extiende a
aquellos casos en que el dueño de la obra, empresa o faena
determinada ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte
del contratista o subcontratista de las obligaciones
laborales y previsionales de las que se pretende hacerlo
responsable.
-
Las obligaciones laborales y
previsionales de las que es responsable el dueño de la obra,
empresa o faena son proporcionales al tiempo de duración de
dicha obra o faena.
-
Si se trata de dependientes cuyo trabajo
beneficia a varios dueños de obra, la responsabilidad
subsidiaria no puede atribuirse en forma exclusiva a una
sola empresa.
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