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 ASIMET - Legal Laboral

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA


Dictamen de la Dirección del Trabajo:

Dictamen N° 544/32, 02.02.2004.

  1. Para los efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena. 

  2. Asimismo, son obligaciones previsionales todas las relacionadas con el integro o declaración de las cotizaciones de seguridad social, y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de los mismos trabajadores empleados en la obra, empresa o faena.

  3. La indicada responsabilidad subsidiaria subsiste con posterioridad al término de la relación laboral, y mientras no se extinga por el correspondiente finiquito debidamente cumplido, o por las alegaciones de la prescripción.

  4. Las remuneraciones, vacaciones proporcionales, gratificaciones, horas extraordinarias, indemnizaciones por años de servicio y sustitutivas del aviso previo, constituyen obligaciones laborales que se encuentran comprendidas en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista según el caso, por los trabajadores ocupados en la misma y por el período en que trabajaron en ellas.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 64, incisos 1° y 2°. Código Civil, artículo 20.

Concordancias: Dictámenes Ordinarios N°s 2.049/50, de 28.05.2003; 3.450/170, de 12.09.2001; 5.445/361, de 05.11.98; 5.028/224, de 04.09.96, y 4.546/220, de 21.07.95.

Mediante Ord. N° 42, de 06.01.224, solicita un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo acerca del sentido de las expresiones "obligaciones laborales y previsionales", en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, del artículo 64 del Código del Trabajo, y si esta responsabilidad persiste después que la relación laboral se ha extinguido.

En la misma presentación , por la cual se consulta la aplicación de la mencionada responsabilidad en relación al pago de remuneraciones, mes de desahucio, indemnización por años de servicio, vacaciones proporcionales, gratificación y horas extraordinarias.

Sobre el particular, la Dirección del Trabajo informó lo siguiente:
El artículo 64, incisos 1° y 2°, del Código del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. También responderá de las iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de las obligaciones de éstos"

De la disposición legal citada se desprende la responsabilidad subsidiaria de que la ley inviste al dueño de la obra, empresa o faena, respecto de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores del contratista ocupados en la obra, empresa o faena.

De igual modo, se deriva que a su vez el contratista responderá subsidiariamente de similares obligaciones por los trabajadores del subcontratista de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no pudiese hacerse efectiva, responderá en la misma forma de dichas obligaciones el dueño de la obra, empresa o faena.

Ahora bien, el objeto de la responsabilidad subsidiaria que afecta tanto al dueño de la obra, empresa o faena, como al contratista respecto del subcontratista, se refiere a obligaciones laborales y previsionales por loa trabajadores de tal contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena.

De este modo, se hace pertinente consultar el sentido y alcance de las expresiones "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el legislador, como objeto de las responsabilidades subsidiarias antes anotadas, términos que no ha definido, por lo que de acuerdo a la regla de interpretación de la ley, del artículo 20 del Código Civil, deberán entenderse "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", para lo cual, acorde a la reiterada jurisprudencia contenida, entre otros, en Ord. N° 5.445/361|, DE 05.11.98, deberá estarse al significado que les otorga el Diccionario de la Lengua Española, para esta materia, señala: "es lo perteneciente o relativo al trabajador".

De esta manera, serían obligaciones laborales todas las propias de la prestación de servicios de los trabajadores contratistas o subcontratistas, empleados en la ejecución de la obra, empresa o faena, lo que involucra, consiguientemente, según el caso, las derivadas de la relación contractual individual o colectiva de trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

De esta suerte, toda obligación que competa al empleador contratista o subcontratista, que emane de los contratos individuales o colectivos de trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, por los trabajadores ocupados en la obra, empresa o faena, conformarían obligaciones laborales que serían exigibles subsidiariamente del dueño de ellas, o del contratista, según la circunstancia.

En cuanto a las obligaciones previsionales, la acepción del vocablo contenida en el Diccionario de la Lengua Española es: "acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles".

De este modo, todo aquello que se pueda disponer para cubrir contingencias o necesidades previsibles que puedan afectar a la persona del trabajador durante sus labores, conformarían obligaciones previsionales del empleador.

Entre tales obligaciones se podría comprender no sólo el pago o declaración de las cotizaciones previsionales, que de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 17.322, en general, y artículo 19 del D.L.N° 3.5000, de 1980, para las A.F.P., y el artículo 30 de la Ley N° 18.933, para las Isapre, corresponde efectuar al empleador, si con ellas se prevé la cobertura de contingencias o necesidades previsibles del trabajador, sino además., la obligación que le asiste de prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Estas últimas medidas serían las consagradas en la Ley N° 16.744, de Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, citada en el Título III el Libro II del Código del Trabajo, "De la Protección a los Trabajadores".

Cabe acotar, que las demás obligaciones que imponen al empleador los Títulos I y II del indicado Libro II del Código del Trabajo, de deber general de seguridad de la vida y salud del trabajador, y de protección a la maternidad, respectivamente, estarían comprendidas dentro de las obligaciones laborales anteriormente analizadas, si se encuentran básicamente en el Código del Trabajo.

De esta manera, serían obligaciones previsionales, exigibles subsidiariamente del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, según el caso, tanto el pago o declaración de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores ocupados en ellas como las vinculadas a la higiene y seguridad en el trabajo para la prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En cuanto a la consulta si la responsabilidad subsidiaria subsiste después de la terminación del contrato de trabajo, cabe expresar que tal circunstancia no podría afectar su vigencia posterior, si el legislador no ha dispuesto regulación o limitación especial alguna al respecto, por lo que deberá aplicarse los principios u la legislación general sobre el particular, relativo a la vigencia de las obligaciones laborales y previsionales mientras no se extinga las primeras por el finiquito legal debidamente cumplido, o por el transcurso de los plazos legales de caducidad, o por acogerse la alegación de las prescripciones del artículo 480 del Código del Trabajo, o de las cotizaciones previsionales, respecto de las instituciones de previsión, del artículo 49 de la Ley N° 15.386.

En relación con la consulta sobre aplicación de la responsabilidad subsidiaria en casos específicos como pago de remuneraciones adeudadas; mes de desahucio; indemnización por años de servicio; vacaciones proporcionales; gratificación y horas extraordinarias, cabe precisa, en primer término, que respecto de todos ellos rige la indicada responsabilidad subsidiaria, si constituyen obligaciones laborales a favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, convenidas en los contratos individuales o colectivos de trabajo, o emanan del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

En especial, en materia de pago sustitutivo del mes de aviso previo o desahucio, y de indemnización por años de servicio, la Dirección del Trabajo ya se ha pronunciado, y su doctrina uniforme y reiterada, consta entre otros, en Ord. N° 2.049/50, DE 28.05.2003: "La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena por obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores contratistas o subcontratistas, si es el caso, alcanzan también al pago de las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo correspondientes al período de ejecución de aquéllas, por los trabajadores ocupados en las mismas".

Pues bien, corresponde agregar, en todo caso, en relación a lo anteriormente expuesto, que la doctrina de la Dirección ha precisado, igualmente en Ord. N° 3.450/170, de 12.09.2001, entre otros, que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista por el subcontratista, "sólo puede estar referida a los trabajadores ocupados por éstos en la respectiva obra, empresa o faena, y por los montos de tales obligaciones devengados durante la ejecución de las mismas".

Asimismo, se hace necesario también añadir a lo expresado, que la doctrina ha manifestado en Ords. N°s 5.028/224, de 04.09.96 y 4.546/220, de 21.07.95, que "la responsabilidad subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, sólo puede hacerse efectiva a través del correspondiente requerimiento judicial, es decir, previa presentación de la demanda respectiva, no resultando por ende jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible dicha responsabilidad subsidiaria respecto del dueño de la obra o del contratista"

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, se informa lo siguiente:

  1. Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones legales y previsionales las que emanan de los contratos individuales o colectivos de trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena.

  2. Asimismo, son obligaciones previsionales todas las relacionadas con el integro o declaración de las cotizaciones de seguridad social, y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de los mismos, trabajadores empleados en la obra empresa o faena.

  3. La indicada responsabilidad subsidiaria subsiste con posterioridad al término de la relación laboral, y mientras no se extinga por el correspondiente finiquito debidamente cumplido, o por la alegación de la prescripción.

  4. Las remuneraciones, vacaciones proporcionales, gratificación, horas extraordinarias, indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, constituyen obligaciones laborales que se encuentran comprendidas en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista según el caso, por los trabajadores ocupados en las mismas y por el período en que trabajaron en ellas.

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