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 Asesoría Legal

CONSULTAS RELACIONADAS CON EL SEGURO DE CESANTIA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.728.

Desafiliación del Seguro de Cesantía

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 19.728 y en los números 4 y 16 del Capítulo II de la Circular N° 1 de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, que establece normas sobre la Administración de las Cuentas Individuales por Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, la afiliación al Seguro es permanente hasta que el trabajador se pensione por cualquier causa. En el caso de los pensionados por invalidez parcial transitoria o definitiva, continuarán incorporados al Seguro de Cesantía. Cabe agregar, que en caso de cesación de los servicios de los trabajadores sujetos al Seguro, el empleador debe comunicar esta situación a la Sociedad Administradora, dentro del plazo de 15 días desde el término de los servicios, a través de los medios y formularios que la referida Sociedad disponga para tal efecto.

Capital Insuficiente

De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 24 y 25 de la Ley N° 19.728 y en el punto 4 de la letra C del Capítulo II de la Circular N° 6, de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, que establece normas y procedimientos para otorgar y pagar las prestaciones de Cesantía y Retiro de Fondos, las prestaciones por cesantía se financiarán primeramente, con el saldo disponible en la cuenta individual y sólo una vez agotado éste, se utilizará el Fondo de Cesantía Solidario como fuente de financiamiento de las respectivas prestaciones. Ahora bien, para determinar si el saldo de la cuenta individual es suficiente o no para financiar las prestaciones, se debe atender a las variables auxiliares señaladas en el punto 4 de la mencionada letra C del Capítulo II de la Circular N°6.

Procedencia de imputar la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador "cuando el trabajador aún no tiene derecho a utilizar sus fondo"

Cabe destacar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 9 y 23 de la Ley N° 19.728, la cotización de cargo del empleador es de 2,4,% de la remuneración imponible del trabajador, correspondiendo abonar el 1,6% a la cuenta personal del afiliado y el 0,8% al Fondo de Cesantía Solidario, recursos que se utilizan cuando corresponda. Por su parte, el empleador tiene derecho a deducir de la indemnización por despido, sea legal o convencional, su aporte, más la rentabilidad y deducidos los gastos de administración, aunque el trabajador no tenga derecho a las prestaciones que establece la ley, por no haber cumplido aún alguno de los requisitos que dan derecho a impetrar los beneficios que ella contempla.

Diferencia entre comunicación o carta de aviso de término de trabajo y certificación en la Inspección del Trabajo

Según lo estipulado en la letra A del Capítulo II de la Circular N°6 , a falta de finiquito, el término de la relación laboral puede probarse por la comunicación del despido dada por el empleador al trabajador por escrito y firmada por el empleador o por la certificación del Inspector del Trabajo respectivo que certifique el término del contrato, de tal manera que ambos documentos tienen el mismo fin.

Procedimiento para efectuar las retenciones judiciales

Al respecto, cabe señalar que los aportes correspondientes al Seguro de Cesantía no pueden ser afectados por los procedimientos destinados a la obtención de pensiones de alimentos, ya que el empleador debe descontar el monto de la pensión alimenticia o el porcentaje fijado de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva orden judicial, que en todo caso no puede exceder al 50% de las rentas del alimentante, según lo descrito en el artículo 10 de la Ley N° 14.908.

Comisión que cobra la Sociedad Administradora de Cesantía

De acuerdo a lo descrito en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato celebrado entre la Sociedad Administradoras de Fondos de Cesantía de Chile S.A. y los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, el valor base de la comisión a que se refiere en artículo 30 de la Ley N° 19.728, es la comisión porcentual, calculada sobre la base anual, a aplicarse sobre los Fondos de Cesantía, que corresponde a 0,6%. Dicha comisión se deduce mensualmente los días quince del mes siguiente al del pago de las cotizaciones respectivas, en forma individual respecto de los trabajadores que se encuentren efectivamente cotizando y se determinarán sobre los saldos de los Fondos administrados. Para estos efectos el Fondo de Cesantía Solidario se considera como una cuenta individual más.

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