CONSULTAS
RELACIONADAS CON EL SEGURO DE CESANTIA ESTABLECIDO
EN LA LEY N° 19.728.
Desafiliación
del Seguro de Cesantía
Al respecto, cabe señalar que
de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 19.728 y
en los números 4 y 16 del Capítulo II de la
Circular N° 1 de la Superintendencia de
Administradora de Fondos de Pensiones, que
establece normas sobre la Administración de las
Cuentas Individuales por Cesantía y del Fondo de
Cesantía Solidario, la afiliación al Seguro es
permanente hasta que el trabajador se pensione por
cualquier causa. En el caso de los pensionados por
invalidez parcial transitoria o definitiva,
continuarán incorporados al Seguro de Cesantía.
Cabe agregar, que en caso de cesación de los
servicios de los trabajadores sujetos al Seguro,
el empleador debe comunicar esta situación a la
Sociedad Administradora, dentro del plazo de 15
días desde el término de los servicios, a
través de los medios y formularios que la
referida Sociedad disponga para tal efecto.
Capital
Insuficiente
De acuerdo con lo dispuesto en
la letra c) del artículo 24 y 25 de la Ley N°
19.728 y en el punto 4 de la letra C del Capítulo
II de la Circular N° 6, de la Superintendencia de
Administradora de Fondos de Pensiones, que
establece normas y procedimientos para otorgar y
pagar las prestaciones de Cesantía y Retiro de
Fondos, las prestaciones por cesantía se
financiarán primeramente, con el saldo disponible
en la cuenta individual y sólo una vez agotado
éste, se utilizará el Fondo de Cesantía
Solidario como fuente de financiamiento de las
respectivas prestaciones. Ahora bien, para
determinar si el saldo de la cuenta individual es
suficiente o no para financiar las prestaciones,
se debe atender a las variables auxiliares
señaladas en el punto 4 de la mencionada letra C
del Capítulo II de la Circular N°6.
Procedencia
de imputar la parte del saldo de la cuenta
individual de cesantía constituida por las
cotizaciones efectuadas por el empleador
"cuando el trabajador aún no tiene derecho a
utilizar sus fondo"
Cabe destacar que, de acuerdo
con lo estipulado en los artículos 9 y 23 de la
Ley N° 19.728, la cotización de cargo del
empleador es de 2,4,% de la remuneración
imponible del trabajador, correspondiendo abonar
el 1,6% a la cuenta personal del afiliado y el
0,8% al Fondo de Cesantía Solidario, recursos que
se utilizan cuando corresponda. Por su parte, el
empleador tiene derecho a deducir de la
indemnización por despido, sea legal o
convencional, su aporte, más la rentabilidad y
deducidos los gastos de administración, aunque el
trabajador no tenga derecho a las prestaciones que
establece la ley, por no haber cumplido aún
alguno de los requisitos que dan derecho a
impetrar los beneficios que ella contempla.
Diferencia
entre comunicación o carta de aviso de término
de trabajo y certificación en la Inspección del
Trabajo
Según lo estipulado en la
letra A del Capítulo II de la Circular N°6 , a
falta de finiquito, el término de la relación
laboral puede probarse por la comunicación del
despido dada por el empleador al trabajador por
escrito y firmada por el empleador o por la
certificación del Inspector del Trabajo
respectivo que certifique el término del
contrato, de tal manera que ambos documentos
tienen el mismo fin.
Procedimiento
para efectuar las retenciones judiciales
Al respecto, cabe señalar que
los aportes correspondientes al Seguro de
Cesantía no pueden ser afectados por los
procedimientos destinados a la obtención de
pensiones de alimentos, ya que el empleador debe
descontar el monto de la pensión alimenticia o el
porcentaje fijado de acuerdo a lo dispuesto en la
respectiva orden judicial, que en todo caso no
puede exceder al 50% de las rentas del
alimentante, según lo descrito en el artículo 10
de la Ley N° 14.908.
Comisión
que cobra la Sociedad Administradora de Cesantía
De acuerdo a lo descrito en la
cláusula Vigésimo Tercera del contrato celebrado
entre la Sociedad Administradoras de Fondos de
Cesantía de Chile S.A. y los Ministerios del
Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, el
valor base de la comisión a que se refiere en
artículo 30 de la Ley N° 19.728, es la comisión
porcentual, calculada sobre la base anual, a
aplicarse sobre los Fondos de Cesantía, que
corresponde a 0,6%. Dicha comisión se deduce
mensualmente los días quince del mes siguiente al
del pago de las cotizaciones respectivas, en forma
individual respecto de los trabajadores que se
encuentren efectivamente cotizando y se
determinarán sobre los saldos de los Fondos
administrados. Para estos efectos el Fondo de
Cesantía Solidario se considera como una cuenta
individual más.
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